Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° y 152º

Acarigua, 08 de Octubre de 2012

ASUNTO Nº V-2011-000354.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.G.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.542.544, domiciliado en la Urbanización Alto de Camoruco, lote 4, Casa L4-20, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asistido por la Abogada G.E.A., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.108.

DEMANDADOS: A.L.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.753.064, domiciliada en la Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 5, Casa Nº 24, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y O.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.560.582, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 4, casa Nro. 223, Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADO: C.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.547.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2011 (f.29) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 14 de Diciembre de 2011 (fs. 43 a 46) y culmino el 08 de Mayo de 2012 (fs. 65 y 67). Ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, se recibe el 15 de Mayo de 2012, siendo fijada audiencia de juicio el 16 del mismo mes y año (f.71), que se efectúo el 01 del presente mes y año (fs.85 a 91), por cuanto fue necesario diferirla en tres (3) oportunidades.

MOTIVA

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 367, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta el actor que durante mas seis (6) años mantuvo una relación amorosa de la cual nació el niño identificado en autos, habido con la ciudadana A.L.P.G., antes identificada cuando se entera que esta embarazada teniendo ya dos (2) meses le dijo que el bebe era su hijo, después decía que no, lo que origino una duda de su parte, no obstante él asumió los gastos hasta la fecha, cumpliendo con sus obligaciones de padre. Cuando el niño tenía dos (2) meses de nacido el ciudadano O.A.T., arriba identificado, lo reconoció como su hijo, razón por la que acude a demandar como en efecto se desprende del escrito libelar.

Mientras que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Sobre la base de lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, entre ellas la testimonial del ciudadano Brand Chirinos Y.G., quien en forma clara y coherente ratifican los hechos planteados por el demandante, así como la identificación que el niño ha tenido con el demandante, y la atención que este le ha dispensado a su hijo como buen padre de familia, razón por la que se aprecian y valoran amplia y positivamente al merecer credibilidad sus dichos, adminiculado a las fotografías promovidas, pues al no ser impugnadas por la contraparte hacen presumir la veracidad de los hechos descritos el demandante, no así los recibos de compras y gastos cursantes en autos al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, razón por la que se desechan. En cuanto a la experticia heredo biológica practicada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al actor y al niño identificado en autos, en la que se determina un altimísimo grado de probabilidad de que el demandante es el padre biológico del n.S.A., en efecto se concluye: “…El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. A.G.I.M., puede considerarse altísima sobre el niño (se omite identificación por disposición legal), , quien juzga por ser el referido instituto especialista en experticias como la que nos ocupa, la aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad que la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, oída la exposición de la testimonial previamente evacuada, determina que el niño (se omite identificación por disposición legal), no puede ser hijo del ciudadano O.A.T., por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen

Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano A.G.I.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.542.544, en contra de los ciudadanos: A.L.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.753.064, domiciliada en la Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 5, Casa Nº 24, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y O.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.560.582, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 4, casa Nro. 223, Araure, estado Portuguesa, todos identificados en autos, fundamentada en la causal 230 del Código Civil, articulo 25 de la LOPNNA y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, el identificado niño una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como (se omite identificación por disposición legal), en todos los actos de su vida, sean ellos privados o públicos, por ser hijo del ciudadano A.G.I.M. y la ciudadana A.L.P.G., previamente identificados. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro.367, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano O.A.T., plenamente identificado en autos, a favor del antes identificado niño.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello. Y Así se Establece.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.

La Juez

ZELIDET C. GONZALEZ Q.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA CALA

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA CALA

ZCGQ /nc

ASUNTO: V-2011-000354

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