Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. AP31-V-2007-001783

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: A.Y.P., portadora de la Cedula de Identidad Nro. 10.798.265, y de este domicilio,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. I.M.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.709.

PARTE DEMANDADA: J.J.J.B. y LEDYS M.M.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 24.663.167 y 15.179.218, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. M.I.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.634.

MOTIVO:

DESALOJO

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Municipio con Sede en los Cortijos de esta Circunscripción Judicial, lo cual, fue recibida en fecha 27 de septiembre de 2.007, la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana A.Y.P., asistida por la Dra. I.M.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.709, contra los ciudadanos J.J.J.B. y LEDYS M.M.C..

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de septiembre 2.007, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.

En fecha 16 de octubre de 2.007, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.

El día 17 de octubre de 2.007, este Tribunal exhorto a la parte actora consignara los fotostatos restante a los fines de librar las compulsas respectivas.

Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas necesarias y los emolumento necesarios para tramitar la citación de la parte demandada.

Mediante nota de Secretaria de fecha 26 de octubre de 2.007, se dejo constancia que se libraron las compulsas de citación a la parte accionada. En esta misma fecha, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejando constancia que citó a los ciudadanos J.J.B. y LEDYS M.M. y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el mencionado ciudadano.

En fecha 28 de noviembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos J.J.B. y LEDYS M.M., parte demandada, otorgaron poder apud- acta al Abogado M.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.634.

El día 28 de noviembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos J.J.B. y LEDYS M.M., parte demandada, otorgaron poder apud- acta al Abogado M.R.A. y consignaron escrito de contestación a la demanda, anexando recibo de pago del canon de arrendamiento de fecha 12-05-2005, un acta de compromiso emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora y oficio Nº 3491-2007 emitido por el Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.007, compareció la ciudadana A.Y.P., parte actora, y otorgo poder apud- acta a la Abogada I.M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709.

En fecha 17 de diciembre de 2.007, compareció la ciudadana A.Y.P., parte actora, y otorgo poder apud- acta a la Abogada I.M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709, y consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas.

El día 17 de diciembre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte actora y desconoció lo alegado por la parte demandada referente al pago de canon de arrendamiento y demás documentos consignados.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2.008, la Juez de este Despacho Dra. B.D.S.J., se aboca del conocimiento de la causa y se difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representado es propietaria de un inmueble constituido por una casa, compuesta de dos (02) plantas, ubicada en Rosario a Vaquera, casa 07, Lidice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta en copia certificada de documento de propiedad que corre inserto a los folios 16,17 y 18 de juego de copia certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, la parte accionante alego que para el momento que adquirió la vivienda antes identificado, la segunda planta del inmueble se encontraba ocupada, en virtud de que el anterior propietario, ciudadano L.A.M.Q., había celebrado contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos J.J.J.B. y LEDYS M.M.C., respectivamente.

Igualmente, señala la parte actora que en fecha 01 de junio de 2.006, los ciudadanos J.J.J.B. y LEDYS M.M.C., comparecieron ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y realizó la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.006.

La representación judicial de la parte actora señala que los ciudadanos J.J.J.B. y LEDYS M.M.C., tal como consta del escrito de justificativo de testigo anexo a las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias realizado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra en autos, señala que identifica la vivienda con el Nº 6, ya que por error involuntario la administradora Serdeco, C.A, empresa que presta servicio de luz eléctrica, asentaron el numero de la vivienda con el Nº 6, ya que el numero de la vivienda es el Nº 7, como consta en documento de propiedad.

Asimismo, la parte actora señala que los ciudadanos J.J.J.B. y LEDYS M.M.C., se negaron a la pagar el canon de arrendamiento de la vivienda y hasta la presente fecha solamente han consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.006, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), como se evidencia de las copias certificadas consignadas, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), negándose asimismo a desocupar el inmueble arrendado de manera amistosa.

En virtud de lo expuesto la accionante demanda a los ciudadanos J.J.J.B. y LEDYS M.M.C. para que convengan o sean condenados por este Tribunal: PRIMERO: Al desalojo de la segunda planta de la vivienda, ubicada en Rosario a Baquera, casa 07, Lidice, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas. SEGUNDO: A pagar las costas que se deriven de este procedimiento, así como los honorarios profesionales.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando que celebraron un contrato de arrendamiento por el inmueble con el ciudadano L.A.M.Q., portador de la Cedula de Identidad Nº 23.632.706, en fecha 11 de mayo de 2.005, como se evidencia de recibo de pago de deposito por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y desde entonces ha estado pagando de manera regular la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales como canon de arrendamiento como convine con el arrendador L.A.M.Q., como convinieron de manera verbal ya que nunca suscribieron ningún contrato todo se relacionó de manera verbal solo existe la prueba del recibo de deposito anexo al escrito de contestación a la demanda.

Asimismo, la parte demandada alega que el ciudadano L.A.M.Q., violó el contrato celebrado de manera verbal y sin previa notificación y contraviniendo la Normativa establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Artículo 42, vendió el inmueble a la parte actora de la presente causa sin previa notificación, violando las normas de orden publico de obligatorio acatamiento como es el derecho preferencia, que confiere al inquilino el privilegio de tenerse como preferido para el eventual negocio de la cosa objeto del arrendamiento, que invoco la cual en la sustanciación de la causa debe considerar el sentenciador.

Igualmente, la parte demandada alega que la demandante quien no es la arrendadora, aduce en su demanda que esta insolvente con relación al pago de los arriendos, cuando realmente ella no es quien recibe los pagos. Más es cierto que compro el inmueble de conformidad con lo que consta en el expediente, también es cierto que son los inquilinos, que están en posesión legitima del inmueble y debe respetarse los derechos de los arrendatarios, debe respetar los derechos de preferencia, y la demandante los ha perturbado como ocupantes legítimos de del inmueble, en el goce pacifico y del disfrute de los derechos a que se contrae de conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, señalan que realizaron denuncia ante la Fiscalia actos de perturbación y molestias de manera reiterada por lo que acudieron a la Fiscalia quien sustanció expediente signado con el Nº F.130-AMC-3491-2007, que cursa por ante la Fiscalia 130 del Ministerio Público, donde la demandante hizo uso indebido de las instalaciones de electricidad que surte el servicio eléctrico del inmueble objeto de la demanda, dejándolos sin servicio eléctrico y de agua potable de manera reiterada, perturbando el goce y disfrute pacifico a que tienen derecho de conformidad con el Artículo 1.585 del Código Civil vigente que habla de los derechos del arrendatario.

La representación judicial de la parte demandada alegó que en acta suscrita ante la Jefatura Civil de la Pastora, el arrendador original del arrendamiento ciudadano L.A.M.Q., quedo receptor y recibidor de los cánones de arrendamiento y nunca entregó recibo ni cuando era propietario ni ahora, acta de fecha 06 de junio de 2.006.

Asimismo, la parte demandada alegó que de conformidad con los argumentos y particulares esgrimidos en su defensa, por el incumplimiento de sus deberes como arrendador, por las violaciones del Artículo 1.585 del Código Civil, el cual, solicito se declare sin lugar la demanda por desalojo ya que no es la demandante la que tiene la facultad de exigir los cánones de arrendamiento los cuales están pagados en la persona de su mandatario según acta suscrita.

En tal sentido, este Tribunal pasa a observar los documentos anexos a la presente demanda, de la siguiente forma:

La parte actora asistida por la Dra. I.M.C., abogado en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709, consigno junto al libelo de la demanda, copia certificada del expediente Nº 2006-0823, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizado por la ciudadana L.M.M.C. a favor del ciudadano L.M.Q. ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, correspondientes a los meses de junio de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana L.M.M.C. realizo el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.006, a favor del ciudadano L.M.Q. ante el mencionado Juzgado, con respecto a la tempestividad e intempestividad de dichas consignaciones arrendaticias este Tribunal las analizara más adelante, y así se declara.

La parte actora asistida por la Dra. I.M.C., abogado en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709, consigno original de constancia de gestión del cliente A.Y.P., emitido por C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en fecha 18 de septiembre de 2.007. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no arrojada nada al presente juicio, en virtud de ello, no puede apreciarse, desechando el mismo como medio probatorio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora asistida por la Dra. I.M.C., abogado en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709 confirió poder apud- acta a la abogada que la asiste.

Ahora bien, durante el lapso de contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos J.J.J.B. y LEDYS M.M.C., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 24.663.167 y 15.179.218, consignaron poder apud- acta conferido al Abogado M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de los mencionados ciudadanos como parte demandada, y así se declara.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consigno junto al escrito de contestación a la demanda, recibo de pago del canon de arrendamiento de fecha 11 de mayo de 2.005. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento fue desconocido por la parte actora, conforme a lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado instrumento no puede ser oponible a la parte actora y además que no influye en el fondo del tema debatido, es decir, en el tema decidendum, en virtud que la presente acción es por desalojo por falta de pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2.007, por lo cual este Tribunal desecha el mismo, como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada consigno copia fotostática del acta de compromiso realizado por la ciudadana L.M.C., emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, de fecha 06 de junio de 2.006. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento fue desconocido por la parte actora, sin embargo, dicho instrumento por ser un documento publico emanado del Jefe Civil de la Jefatura de la Pastora, debió ser impugnado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como copia fidedigna del original, quedando demostrado que la ciudadana LEDYS MOLINA CHAMORRO, se comprometió en pagar los cánones de arrendamiento hasta el mes de noviembre de 2.006 al ciudadano L.M., responsabilizándolo de pagarle a la ciudadana A.P., y así se declara.

La representación judicial de la parte demandada consigno oficio Nº F130-AMC-3491-2007, emitido por el Despacho del Fiscal General de la República, en virtud a una denuncia realizada por la ciudadana L.M.M.C. en contra de los ciudadanos AUDRI PORTILLO y M.S., por violencia física y psíquica, de fecha 11 de julio de 2.007. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento fue desconocido por la parte actora, y que además no influye en el tema del fondo debatido en virtud que la presente demanda es incoada por la ciudadana A.Y.P. contra J.J. y LEDYS MOLINA, por lo cual esta Sentenciadora desecha el mismo como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió los documentos que corren insertos a los folios del presente expediente, lo cual, no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, en virtud de ello, este Tribunal las admite por no ser impertinentes ni contrarias al orden publico ni a las buenas costumbres, de conformidad a los previsto en el Articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo la parte actora, promovió el merito favorable de copia certificada del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, que corre inserto a los folios 19 al 21. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad de propietaria de la ciudadana A.P., sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió justificativo de testigos, que corre a los folios 06 al 10, efectuada ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 30 de mayo de 2.006. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no puede ser valorado en virtud que la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia de una relación jurídica a los fines que sea extinguida, como es el caso de autos, la relación arrendaticia existente entre las partes, cuando el valor del objeto del contrato de arrendamiento exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2,00), de conformidad con lo previsto en el Articulo 1387 del Código Civil, en virtud de ello, se desecha el mismo como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, realizadas por los demandados. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de documento expedidos por la Compañía SERDECO, C.A, respecto al pago de la luz eléctrica. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido los mismos, quedando demostrado que los ciudadanos J.J. y LEDYS MOLINA, adeudan la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 460.199,40), por concepto de servicio de luz eléctrica, del mes de octubre de 2.007.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de documento expedidos por la Compañía SERDECO, C.A, respecto al pago de la luz eléctrica. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido los mismos, quedando demostrado que los ciudadanos J.J. y LEDYS MOLINA, adeudan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 429.999,95), por concepto de servicio de luz eléctrica del mes de septiembre de 2.007, y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal pasa observar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana LEDYS MOLINA, a favor del ciudadano L.M.Q., ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mes junio de 2.006, para lo cual constata que por cuanto no consta en autos contrato de arrendamiento que nos señale el lapso para el pago de los cánones de arrendamientos, por lo que entiende esta Juzgadora que las mensualidades deben pagarse al primer día de cada mes correspondiente y toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede al inquilino quince (15) días continuos al vencimiento del lapso del pago del canon de arrendamiento para efectuar su respectiva consignación arrendaticia, las mismas deben ser realizadas hasta el día dieciséis (16) del mes correspondiente. En tal sentido se observa que la consignación se inicio con el pago de mes de junio de 2.006, el cual fue consignado el 19 de julio de 2.006, siendo los meses reclamados como insolutos a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2.007, lo cual el mes de junio de 2.006, fue consignado extemporáneamente, y así se declara.

Asimismo, no consta en autos que el arrendatario haya pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2.007, y así se declara.

Ahora bien para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:

La representación judicial de la parte actora demostró ser propietario de un inmueble constituido por una casa, compuesta de dos plantas, ubicada en Rosario a Vaquera, casa Nº 7, Lidice, Parroquia La Pastora, Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, quedo demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, entre A.P. y los ciudadanos J.J. y LEDYS MOLINA, a través de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana LEDYS MOLINA a favor de la ciudadana A.P. ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el arrendatario no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero 2007, y así se declara.

En tal sentido, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2.007, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió demostrar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, quedando evidenciado que la parte demandada incumplió con sus obligaciones arrendaticias, y así se decide.

Conforme lo expuesto, a consideración de este Juzgador, no obstante que la presente acción se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe proceder, y así se declara.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara A.Y.P. contra J.J. y LEDYS MOLINA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada:

PRIMERO

Al desalojo del inmueble constituido por una casa, compuesta de dos plantas, ubicada en Rosario a Vaquera, casa Nº 7, Lidice, Parroquia La Pastora, Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ISBEL BENITEZ

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ISBEL BENITEZ

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