Decisión nº PJ0102015001358 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001861.

SENT. INT. PJ0102015001358.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SOLICITANTES: ANDREYNA DEL VALLE CRIOLLO JIMENEZ y L.E.M.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.847.835 y V-14.085.888, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.

NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Siete (07), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Dos (02) de Octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1460/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ANDREYNA DEL VALLE CRIOLLO JIMENEZ y L.E.M.C., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño anteriormente identificado.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, específicamente un monto TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales, entregados todos los días sábados en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistenta medicas, consultas y hospitalización, ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un 50% cada progenitor.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor se compromete en sufragar los gastos de útiles escolares en un 100% y ambos progenitores se comprometen en sufragar los gastos de uniformes escolares en 50% cada uno, la merienda escolar será asumida de manera compartida, una semana el progenitor y otra semana la progenitora.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), para los gastos correspondientes a este término, que serán entregados a la progenitora del niño, la primera semana del mes de Diciembre del año 2015, para que realice las compras, debiendo consignar copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño, que será adicional a los OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Mayo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.R.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001358.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.R.

CLMG/MV/mg.-

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