Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2008-002020

SOLICITANTES: A.J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.869.146, de este domicilio y G.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.296, de este domicilio.

HIJA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Junio del 2008, los ciudadanos A.J.A.E. y G.E.M., asistidos por el Abogado en ejercicio A.S.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.422, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.

Se admite la solicitud en fecha 23 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos A.J.A.E. y G.E.M., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos A.J.A.E. y G.E.M., por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Septiembre de 2001, bajo el acta Nro. 134, folio 268, tomo III, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, de su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,00 Bs. F.) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija y pernoctar inclusive con él, previo acuerdo entre las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.

Seguidamente se publicó en fecha siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria

ASUNTO: KP02-V-2008-002020

LLA/ygvn.-

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