Decisión nº 1540-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 23 de octubre de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30247-14 DECISIÓN 1540-14

En el día de hoy, jueves (23) de octubre de (2014), siendo la (1:18 pm), día fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados, A.A.C.F., J.M.L.V., M.A.O.C., C.L.P.P., D.A.R.F., W.B.M.G., MAYRELIS DEL C.B.B., ISLEIDA DEL C.B.B., A.M.S.M., YUSBELY P.G.S., L.D.C.V.D.M., M.D.V.M.L., M.R.M., M.E., L.M. MOLERO, MAYDELIS G.M., R.E. MEJIA IGUARAN, EURITH J.A.R., R.M., y Y.E., como coautores en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por la jueza, ABOG. P.N.Q., en compañía del Secretario, ABOG. D.R., y se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal 49° del Ministerio Público, ABOG. O.B., así como los defensores privados, ABOG. DEMETRI CASTRO; y de los imputados, J.M.L.V. Y M.A.O.C., el ABG. N.B. y el imputado D.A.R.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, procediendo este tribunal a dividir la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 y 77 del COPOP.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados antes mencionados, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público, ABOG. O.B., quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 7-7-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra de los imputados, J.M.L.V., M.A.O.C., Y D.A.R.F., como autores en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar de privación de libertad. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, J.M.L.V., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “El miércoles 21 de mayo, a eso de las 5 de la mañana agarre 4 pasajeros que agarre en la estación Bomba Caribe y llevaban cada quien un morral y unas bolsitas nos fuimos con destino a El Mojan, en el camino nos agarro una alcabala móvil, y nos mando parar a la derecha y ese día revisaron el carro en la parte de adentro y no encontraron nada abrí la maletera destaparon y cada quien llevaban sus cosas opero no se lo que era y de una vez el guardia me dijo que le diera al comando de Nueva lucha y me quito los papelees del carro yo le pregunte a una de las señoras y me dijo que lo que llevaba era una comprita porque iban para Caimare Chico porque de ahí iban a agarrar otro carro, yo fui el ultimo en caer yo fui el quinto carro en caer me agarraron a las 6 y 30 de la mañana, nunca pensé que nos fueran a detener porque las señoras no llevaban muchos bultos a raíz de eso, yo vi las cosas que iban bajando del carro era corn flanes, shampoo no era de primera necesidad, por ese motivo estoy aquí, es todo”.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, M.A.O.C., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo no llevaba comida yo soy un simple chofer, yo ya llevo 6 meses en el Reten, soy padre de familia de 4 muchachos, soy la unica fuente de trabajo en mi casa, lo único que hice fue recoger las pasajeras en bomba Caribe, no tengo derecho a revisar boklso a nadie, ellas dicen que esa mercancía es de ellas que agarraron conmigo, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. D.C.G., quien procede a exponer: “Honorable juez, ante de exponer mi exposición quiero que se tenga en cuenta el escrito de contestación de la acusación por parte del Ministerio Público e igualmente quiere que se decida sobre el escrito de revisión de fecha 27 de agosto de 2014, que fue posterior a la acusación donde demostró plenamente la inocencia de mi representado con fundamento en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde solicito el sobreseimiento de la causa con fundamento en el articulo 28 numeral 4 literal 1, 300 numeral 1 y 4 y 313 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicito el sobreseimiento de la causa o en su defecto le conceda una medida menos gravosa con fundamento en el Artículo 250, 242 numerales 3 4 y 8 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito que tome la decisión ajustada a derecho y no es justo que mi representado este privado de la libertad cuando el acta de la Guardia nacional y la acusación por parte del Ministerio Público expresan que mi representado no tienen ningún hecho criminalistico que se le pueda imputar por tal motivo implora a la juez que se le otorgue una medida planteada, la justicia venezolana, brillaría, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, D.A.R.F., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo todos los días me levanto a las 3 y treinta de la mañana, para estar en mi lugar de trabajo a las 4 de la mañana, trabajo en la Cooperativa Curva Maicao, Rápidos El Brillante, a las 4:20 de la mañana jugamos un chipeo para ver quien sale de primero, tomándome el primer numero del chipe, estaciono el carro en la rampa y entro a la oficina de kla Cooperativa y el fiscal se queda cargando el vehiculo como a las 20 minutos me dice que tengo el carro cargado ya, siempre echo un vistazo al carro en la maleta para ver si no hay mercancía y no había nada estaba vacía y llevaban tres bolsitos y yo no tengo autoridad para revisar el bolso de los pasajeros, eso lo hace un funcionario publico, los pasajeros iban a los filuos, cuando iba por la via estaba un jeep de la Guardia nacional por la vía El Palo, me manda a parar y me revisa la maleta y los papeles del vehículo le dijo a los pasajeros que iba a revisar los bolsos, reviso uno y en el llevaba unos artículos entonces el funcionario me dice que yo soy culpable también por traer las pasajeras con eso, y nosotros un mes antes de lo que sucediera tuvimos una reunión en el Core 3 y el capitán nos dijo que no podíamos llevar nada en la maleta de productos de primera necesidad y con respecto al equipaje teníamos que saber de quien era cada equipaje porque sino el equipaje era de uno, eso es lo que hacemos igual nos ponen presos, al momento que nos llevan presos las pasajeras dijeron que yo no tengo culpa que no tengo nada que ver, es todo.” Seguidamente el defensor privado solicita se deje constancia de las preguntas que va a realizar de conformidad con lo establecido 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 1.- Como se llama la linea a la que tu trabajas. R.- Cooperativa Curva Maicao, Rápidos El Brillante. 2.- Cuanto tiempo lleva laborando en esa linea. R.- Un año y siete meses. 3.- Conoce usted alguno de los pasajeros? R.- No, ninguno. 4.- Ese vehiculo a quien le pertenece? R.- A un primo mio. 5.- Cual es el nombre de su primo. R. J.C.F., es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. N.B., quien procede a exponer: “Analizada como han sido las circunstancias en tiempo modo y lugar esta defensa no encuentra la tipicidad o acción desplegada por mi defendido en los delitos que se le imputan, esta defensa invoca la sentencia 1303, del 20-06-2005, por el Magistrado Francisco Carrasqueño sobre el Control formal y material de la acusación es el caso que el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe haber un fundamento serio en la acusación no obstante esta defensa esta apegada a la continuidad de esta causa para demostrar la inocencia de mi defendido no sin antes solicitarle conforme a derecho una medida menos gravosa de las contempladas en los Artículos 242 numerales 3 y 4 u 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la posición previa por parte del Ministerio Público que no se oponía a un posible cambio de medida considera esta defensa oportuno que justo para continuar con esta investigación y de esta forma evitar el llamado pena de banquillo esta defensa considera solicitar el posible sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal pero en aras de la verdad, de la justicia reitero esta solicitud en la cual mi defendido se compromete a asistir a las normas que le imponga este tribunal con el objeto de cumplir el final de esta investigación en la cual se le señala y se le acusa, es todo.”

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

  1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal de los imputados y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 21-5-2014, atribuidos a los imputados J.M.L.V., M.A.O.C., y D.A.R.F., narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados antes descritos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de como autores en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, delitos éstos que guardan relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los acusados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados J.M.L.V., M.A.O.C., y D.A.R.F., como coautores en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

Ahora bien, en relación al escrito de contestación a la acusación interpuesta por el Dr. D.C. en fecha 21-07-2014, considera quien aquí decide que la misma se limita a realizar planteamientos de fondo con respecto a la calificación jurídica que deben ser discutidos durante el desarrollo del debate oral y publico. Así mismo, se declara sin lugar las excepciones planteadas toda vez que ya fue verificada la acusación presentada por el Ministerio Público, en el punto anterior.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

Y de igual forma, se le otorga nuevamente la palabra al acusado, J.M.L.V., quien manifiesta lo siguiente: No voy a admitir los hechos, Es todo.

Asimismo, se le otorga nuevamente la palabra al acusado, M.A.O.C., quien manifiesta lo siguiente: No voy a admitir los hechos, Es todo.

De la misma manera, se le otorga nuevamente la palabra al acusado, D.A.R.F., quien manifiesta lo siguiente: No voy a admitir los hechos, Es todo.

Visto que los imputados no se acogieron al Procedimiento por Admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a la Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa por los argumentos antes señalados.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° y ratificada por la Fiscalia 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados J.M.L.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.688.152, nacido en fecha 28-02-1981, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de C.V. y L.L., Residenciado en: Ciudad lozada, manzana 6, casa N° 125, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6600932, M.A.O.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.412.070, nacido en fecha 22-02-1985, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de D.C. y R.O., Residenciado en: Barrio los ríos, sector la rinconada, avenida 1E, Casa N° 3-194, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7175725, y D.A.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.737.777, nacido en fecha 30-04-1979, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de L.F. y W.R., Residenciado en: Barrio ayacucho, casa N° 69-35, frente al conjunto residencial sindirela, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-7399117, en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y su debate es propio del juicio oral y publico. Así como la adherencia a la acusación fiscal planteada por la victima.

TERCERO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía (18) y ratificada por la 49° del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, así como los medios de pruebas ofrecidas por la defensa y la adherencia a la comunidad de la prueba planteada por la defensa.

CUARTO

Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación de la Libertad decretada en fecha 23-05-2014, de conformidad con lo establecido en el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos J.M.L.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.688.152, nacido en fecha 28-02-1981, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de C.V. y L.L., Residenciado en: Ciudad lozada, manzana 6, casa N° 125, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6600932, M.A.O.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.412.070, nacido en fecha 22-02-1985, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de D.C. y R.O., Residenciado en: Barrio los ríos, sector la rinconada, avenida 1E, Casa N° 3-194, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7175725, y D.A.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.737.777, nacido en fecha 30-04-1979, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de L.F. y W.R., Residenciado en: Barrio ayacucho, casa N° 69-35, frente al conjunto residencial sindirela, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-7399117, en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haberse admitido la acusación al considerar que ésta llena los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en el Auto de Apertura a Juicio, y considerando perfectamente adecuada la calificación jurídica de los mismos hecha por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Concluye el acto siendo la una y cuarenta y cinco (04:45 Pm.) de la tarde Termino se leyó y conformes Firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. O.B.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. D.C.A.. N.B.

ACUSADOS

J.M.L.V.

M.A.O.C.

D.A.R.F.

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

PNQ/diego

Causa: 7C-30247-14

Inv. Fiscal: MP-232.877-2014

Asunto: VP02-P-2014-022717

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR