Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000737

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: A.J.B.O., titular de la cedula de identidad Nº 15.445.327, de 28 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Concubino, Comerciante de oficio, hijo de A.B. y de N.O., fecha de nacimiento 20-11-1979, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Carrera 34 con calle 31 y 32, S/N de casa, al lado de una Agencia de Lotería. , a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLECIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: GENESI K.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.343.334. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medida de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Asimismo, la Fiscalía primera solicito la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: A.J.B.O., titular de la cedula de identidad Nº 15.445.327, los hechos acaecidos el día 11 de octubre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Centro Sur Comisaría La Sucre, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, fueron llamados mediante la central a los fines de que se trasladaran a la carrera 34 entre calles 31 y 32 de esta ciudad, por cuanto presuntamente una ciudadana estaba siendo agredida, al llegar al lugar se encuentran con la victima quien presentaba lesiones evidentes en su rostro e informó a los funcionarios que un ciudadano de nombre Andri la había agredido físicamente y trato de abusar de ella sexualmente. Es por ello, que los funcionarios se trasladan al lugar con la victima y en el lugar ella lo señaló como su presunto agresor. Posteriormente previo al procedimiento de ley realizan la detención legal del presunto agresor, quedando identificado como A.J.B.O., titular de la cedula de identidad Nº 15.445.327., por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la Audiencia la victima expuso: “Ese día en la mañana la esposa de ese señor que se llama Karina me dice que no me vaya todavía que la ayude con la comida y en eso ella se va y el señor supuestamente estaba durmiendo, el me agarro de la mano y me dijo que tenia que hablar conmigo y yo le digo que no tengo nada que hablar con el, y me agarro el brazo y me tiro en la cama el andaba en interiores, yo le decía que me dejara quieta, en eso me volvió agarrar y me tapo la boca y me metía los dedos en la boca y yo lo mordí, yo lo rasguñaba, en eso me agarro duro y se me monto encima, yo le decía que me estaba asfixiando, me rompió la tira del sostén, y me lambía, su hija le decía que me dejara quieta, en eso me dijo que caminara al baño, en eso yo salí corriendo, yo empecé a llamar a la señora gloria que vive al lado de la casa. El me decía que fuéramos al cuarto que me juraba por su hija que no me iba a hacer nada, en eso llego la esposa y se fue corriendo. La esposa me anda buscando para agarrarme a golpes y para que diga la verdad. Yo le dije que por su hija me dejara quieta y no lo hizo, entonces sino es por ella, entonces por quien?.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.T., libre de toda coacción y apremio expone: “Yo lo que tengo que decir que estábamos bebiendo el día anterior, pero yo no estaba rascado, cuando mi esposa salio yo le di dinero para que fuera al mercado, y me quede en la casa acostado y ella estaba con una gritería, en ese momento llego mi esposa y me dijo que me buscaba la policía y ellos pasaron y vieron todo en orden, ellos me dijeron que la acompañara hasta la Comisaría yo me fui en el carro y me acompaño un funcionario, cuando voy llegando esta ella y un vecino, me dijeron que yo tenia una denuncia que yo había agredido a ella, luego me entere que ella dijo que yo trate de abusarle, y yo nunca le hice nada. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone: ““Oído lo expuesto por las partes en esta audiencia, esta representación considera que la precalificación realizada por el Ministerio Público no esta acorde con lo expuesto por la victima, pues ella refiere que mi representado la agarro y le rompió la tira del sostén y le había levantado la camisa y por ello se puede evidenciar que no hubo penetración, y de la lectura de la ley se expresa que debe haber penetración, considera que en todo caso estamos en presencia del delito de actos lascivos, pues en todo caso hubo tocamiento no deseado, expongo todo esto en virtud de que la ciudadana Fiscal solicito la medida privativa de libertad y esta defensa considera que no están llenos los supuesto del articulo del 250 del COPP, también hago saber que mi defendido nunca ha estado detenido. Solicito que se le haga un examen medico psiquiátrico a mi defendido. Considera esta defensa que se puede satisfacer la solicitud fiscal con las medidas de protección de los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: GENESI K.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.343.334, precalificación ésta que quien decide no comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: A.J.B.O., titular de la cedula de identidad Nº 15.445.327, presuntamente ha sido participe del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de los hechos expuestos por la victima en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro los mencionados tipos penales, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física; y quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. De esta manera, este Tribunal debe ajustar los presuntos hechos al tipo penal descrito, en acato al Principio de la legalidad, atendiendo a la descripción que el legislador hace de un tipo penal o que hace de un determinado supuesto de hecho que abarca no solo un aspecto externo, sino que también hace referencia, expresa o implícita al aspecto subjetivo, es decir, a la intencionalidad con que debe actuar el agente para considerar que su conducta se ajusta a la descripción hecha por el tipo penal; siendo para quien decide que de los hechos expuestos no se puede determinar que la intención del presunto agresor era violar a la joven victima de los hechos, y su presunta conducta antijurídica alcanzo a constreñir a la victima a un contacto sexual no deseado, según lo expuesto por la propia victima. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, A.J.B.O., titular de la cedula de identidad Nº 15.445.327, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la ley, cometido en perjuicio de GENESI K.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.343.334, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de lo expuesto por la victima en la Audiencia, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida por quien decide es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, en este caso de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo las siguientes:

  1. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  2. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. En el caso que nos ocupa, destaca este Tribunal que los derechos sexuales, constituye libertad fundamental que corresponde a todas las personas, sin discriminación, y que permiten adoptar libremente, sin ningún tipo de coacción o violencia, una amplia gama de decisiones sobre aspectos de la vida humana, como son: el cuerpo, la sexualidad y la reproducción. Es decir, los derechos sexuales, son derechos humanos que le permiten a la persona desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Así se decide.

De igual manera, en virtud de la separación que hace este Tribunal a la precalificación jurídica que hizo el Ministerio Público, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar una privativa de libertad en contra del ciudadano: A.J.B.O., titular de la cedula de identidad Nº 15.445.327, y por ello este Tribunal acuerda la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cinco (5) días por ante la taquilla externa del tribunal, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres años, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo tanto se le decreta medida cautelar de libertad. Motivos por los cuales declara sin lugar la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de practicar la evaluación psiquiátrica al ciudadano A.J.B.O., titular de la cedula de identidad Nº 15.445.327, solicitado por la Defensa, este Tribunal no la acuerda por considerarla que es el Ministerio Público el responsable de la fase preparatoria, al respecto el artículo 75 de la Ley, establece: “La investigación tiene como objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad. Por tal motivo tal petición debe ser hecha por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien a partir del día de hoy sigue la investigación de la presente causa por el procedimiento ordinario especial, previsto y sancionado en la ley en comento. Así se decide.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de que la victima reciba orientación especializada, pueda este Tribunal determinar alguna otra necesidad y pueda la misma trascender los hechos de los cuales ha sido victima, evitando que obstaculicen su desarrollo integral como derecho irrenunciable; todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Como punto previo este Tribunal considera que de los hechos denunciados y expuestos por la victima en la presente Audiencia, se desprende que no están llenos los extremos en lo que se refiere al delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el d Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encuadrando los mismos a criterio de este Tribunal en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que se aparta de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. CUARTO: Sin lugar la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio público. QUINTO: Se decreta la libertad al ciudadano A.J.B.O., titular de la cedula de identidad Nº 15.445.327. SEXTO: Este Tribunal impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. SEPTIMO: Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 5 días ante las taquillas de la URDD de este Edificio Nacional. OCTAVO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de realizar al imputado un examen medico psiquiátrico, por lo cual deberá hacer tal petición por ante el Ministerio Público como órgano responsable de la Fase preparatoria. NOVENO: Se remite a la victima al equipo interdisciplinario, a los fines de su evaluación y orientación. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. N.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D`Quaro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR