Decisión nº FG012008000756 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

Del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 01 de Diciembre de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000763

ASUNTO : FP01-R-2008-000285

Causa Nº Aa. FP01-R-2008-000285

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE JUICIO, SEDE CIUDAD BOLIVAR

RECURRENTE: ABOG. J.L.S., FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD.

ACUSADO: A.A.

CERMEÑO HERNANDEZ

DEFENSOR: ABOG. MAURO GAMBOA MENDEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: ABOG. F.Á. CHACÍN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000285, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el Abogado J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Andris A.C.H.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada y publicada en fecha 06-08-2008; mediante la cual Absuelve al ciudadano encausado en mención del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, el cual le fuere sindicado por la representación del Ministerio Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Agosto de 2008, el Juzgado Primero en Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento mediante el cual ABSUELVE al ciudadano A.A.C.H. del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo u Hurto. En el descrito fallo de fecha 06 de Agosto del año cursante, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(Omissis)… HECHOS ACREDITADOS

Una vez terminado el Juicio este Tribunal estima suficientemente acreditado:

En Primer Lugar: en fecha 22-02-2007, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche fueron aprehendidos los ciudadanos CERMEÑÓ A.A., quien conducía un vehículo marca FORD, color negro, tipo pick up, placas 543-XLA, sin presentar la debida autorización de su propietario, e igualmente el ciudadano CORREA W.J., quien se encontraba a bordo de un vehículo taxi, cuyo conductor aportó datos relacionados con el vehículo ya detenido, (…). En Segundo Lugar: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 13-03-2007, presentó Acusación formal en contra de los ciudadanos A.A.C. y W.J.C., por a presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hrto y Robo de Vehículo Automotor, siendo admitida parcialmente dicha acusación Fiscal por el Tribunal Primero de Control, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. En Tercer Lugar: en fecha 30-05-2008, falleció el ciudadano W.J.C., titular de la cédula de Identidad Nº 19.536.256, tal y como se evidencia del Acta de Defunción remitida por la Coordinadora del Registro Civil de Municipio Heres, previa solicitud de este Despacho, la cual cursa al folio 202 de la Segunda Pieza de la causa.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio Judicial Penal del Estado B.S.C.B. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

PRIMERO: Primero: ABSUELVE al ciudadano A.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.759.471, residenciado en Brisas del Sur I, calle la Línea, entrando por la Licorería El Botellón de Oro, de esta localidad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano BERROTERAN SOTO RENNIEFER AXEL. Segundo: como consecuencia de lo anterior se delira la L.P. del acusado y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, la cual fue decretada en por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 02-11-2007. Tercero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA, respecto al ciudadano CORREA W.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.536.256, fallecido en fecha 30-05-2008.... (Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.L.S.L., Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la Decisión decretada por el A Quo, de la siguiente manera:

(Omissis)… DENUNCIA EN INFRACCION POR LA CUAL SE APELA

Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 452 del C.O.P.P. en su ordinal 2º, (…). Señalo con todo respeto al Tribunal, aún cuando NO comparto la sentencia, se respeta. Pero específicamente, este recurrente denuncia la violación de este Ordinal, y acá, principalmente se afincara mi apelación. El Tribunal en conclusión fundamenta la absolutoria, que para la autoría tiene que haber un delito anterior, bien sea robo o hurto de vehículo, y como parte del cuerpo del delito se exige el dolo, y que el tribunal estima que no se logró demostrar la culpabilidad del acusado, y que las pruebas corresponden al Ministerio Público. (…). Considera quien suscribe, que esa duda que tuvo el Tribunal de Escabinos debió mas no lo hizo, motivarla, APRA que de esta forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos, no es lógica el contenido de las actas del debate, lo vivido en el debate con la absolución del acusado, (…). Como se evidencia el correspondiente fallo, le falta el requisito de MOTIVACIÓN DE LA DUDA, al misma es contradictoria y NO lógica co el contenido del mismo, basta leer el ACTA DEL DEBATE, para que haya incongruencia con el fallo. En base e (sic) lo señalado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Uds. Señores miembros de la Corte de Apelaciones, declaren CON LUGAR el presente recurso y por consiguiente ANULE la sentencia de ABSOLUCIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de acusado A.C., acusado por esta representación fiscal por ser responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, por consiguiente ORDENE LA CELEBRACIÓN de un nuevo juicio oral y público en otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal. (Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte del Abogado MAURO GAMBOA MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, actuante en el proceso judicial seguido a su defendido el ciudadano acusado A.A.C.H.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado a la causa seguida al ciudadano acusado en mención, y explícitamente rebate los argumentos deL Ministerio Público, en los siguientes términos:

(Omissis)… CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, ciudadanos magistrados, con el debido respeto que se merece la honorable representación del Ministerio Público, esta defensa quiere señalar que la presente contestación del recurso fue difícil y laboriosa de redactar, y no debido a la incapacidad de los defensores del acusado, (…). No obstante, ocurre que las normas legales y éticas impiden que las obligaciones de los representantes legales en desempeñar el cargo fielmente pueden ser evadidas por curiosas circunstancias como estas, razón por la cual se realizan al respecto las consideraciones siguientes: Denuncia el quejoso, que el tribunal de juicio incurre en un error en el proceso de motivación de la sentencia, mas sin embargo, se observa que el Fiscal del Ministerio Público es impreciso en señalar si el error proveniente por la falta, contradicción o ilogicidad, cuyo alcance y contenido de esta infracción no solo ha sido tratada por esta respetable Corte de Apelaciones en anteriores decisiones, (…). (…), esta defensa también observa que la apelación no indica con precisión en que consistió el error de motivación del juez a quo (…). Entiende esta representación, ciudadanos magistrados, que como principio de un proceso penal garantista y apegado a las normas de un debido proceso, la sentencia penal no e censurable sino en los casos que el legislador ha previsto en la ley. Esto, le exige al recurrente no solo motivar su recurso sobre la base de algunas de las infracciones taxativas que el código determina, sino qe también que deberá hacerlo mediante escrito fundado, (Art. 453, Primer aparte). (…). El juez unipersonal de juicio ha examinado en s sentencia todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron evacuados en la audiencia, lo cual a juicio del sentenciados, que comparte este representante, no se deriva la culpabilidad del acusado conforme al tipo penal imputado. (…). El delito imputado, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, requiere para su configuración, como lo señaló el juez en su escrito definitivo, el dolo o intención de aprovecharse o beneficiarse de un vehículo a sabiendas de que proviene de un hecho delictual. El propio fiscal en el debate, lo cual puede leerse en las actas, se “quejo” de que el acusado, acogiéndose a un precepto constitucional de abstenerse a declarar, no le dio la oportunidad al Ministerio Público de preguntarle sobre el conocimiento previo del estado del vehículo (folio 236). Leyendo entre líneas, el representante del Estado como acusador admitió implícitamente que el dolo o intención como elemento del delito no fue aprobado en audiencia. (…). De todas formas, el dolo o intención de aprovecharse o beneficiarse del vehículo previo conocimiento de su ilegalidad no fue establecido en la audiciencia oral, por lo que mal hubiese podido el Juez de mérito dictar una sentencia condenatoria, que representaría la violación al principio de legalidad en materia penal al contrariar la estructura del injusto reprochado. En todo el escrito presentado por el fiscal, es imposible encontrarse con un argumento sólido que e permita a esta Corte anular la sentencia del Juez de Primera Instancia. Ello, sin haber mencionado antes la distracción del fiscal al denunciar en su escrito en varias ocasiones a infracción por parte de “ESCABINOS”, cuando el tribunal a quo fue unipersonal; no obstante, la defensa intentado ser indulgente lo advierte solo como una ligereza o imprudencia en el ejercicio del recurso de apelacion. En definitiva, dignos magistrados de esta Corte, resulta evidente para esta defensa la existencia de un escrito de apelación manifiestamente infundado en su contenido, que a todas luces envuelve una exacerbada pretensión basada únicamente en el capricho que desea empañar la loable labor del Tribunal de Juicio al impartir justicia. La sentencia que hoy se pretende impugnar fue suficientemente motivada por el juez, en la cual se analizó y concatenó con logicidad cada de los medios de prueba, valorando los hechos de forma imparcial a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juzgador fue intencionalmente preciso en señalar en su fallo no solo la descripción del contenido de las deposiciones rendidas por los testigos y expertos que comparecieron al debate, sino que ha hecho una relación coherente entre los medios aportados, indicando en cada uno la fuerza probatoria que a su ánimo merecen. Siendo así, solicitó a este Tribunal Superior pondere con precaución la sentencia definitiva del juez a quo y conforme la inexistencia de vicios que acarrean la nulidad del fallo. . (…)”

PETITORIO

Con base a todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe solicita muy respetuosamente, se ADMITA la presente contestación y en base de los fundamentos esgrimidos sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de agosto del año 2008, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia, CONFIRME el contenido de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 06/08/08, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.(Omissis)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, como punto introito, y luego de un análisis previo al escrito de apelación, que el suscribiente del mismo, arguye como denuncia la incursión de la sentencia objetada en los supuestos descritos por el artículo 452. ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya sea falta, contradicción o ilogicidad lo que quiso alegar el recurrente; a lo que esta Alzada debe apuntar que se ha señalado en pretéritas y reiteradas oportunidades que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el M.T. de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL..

Al apelante exponer que la sentencia es ilógica y luego como si se tratara de un mismo motivo sostener que es contradictoria, violenta lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente sostiene que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”; ahora tal como ha quedado expresado al plantear que la sentencia presenta ilogicidad y como apoyo de este criterio sostiene la contradicción, evidentemente el recurrente cae en una errónea apreciación al dar por hecho que ambos supuestos son análogos, cuando lo cierto es que una sentencia puede ser ilógica y sin embargo el planteamiento no ser contradictorio, exemple docit; una sentencia puede expresar que el abuso sexual fue realizado por una persona recién nacida, lo cual desde luego escapa de la esfera lógica de todo pensamiento y la contradicción pudiera ser que el abuso sexual lo realizo una persona distinta de aquella que se le demostró la comisión del hecho punible. En uno y otro caso estamos en presencia de una sentencia ilógica y otra contradictoria, es decir que sobre un mismo hecho pueden darse dos motivos o vicio que atentan la misma. Con los ejemplos anteriores ha quedado expresada nuestra opinión donde se demuestra lo singular de cada motivo.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.

Así pues, se reputa el vicio de ilogicidad en una sentencia, excluyente del de contradicción, atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una contínua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

Previo al pronunciamiento de la Alzada, es necesario asentar, que en lo sucesivo se procederá a la revisión de oficio del juicio oral público celebrado en la presente causa y que diere lugar a la sentencia objetada, conforme al art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la Apelación estudiada obedece a objeciones generalizadas, que en nada aportan una causal de impugnación específica, y ello imposibilita a la Sala determinar cuál es el verdadero vicio que se pretende evidenciar. El formalizante sólo menciona aspectos sobre valoración de pruebas y falta de apreciación de pruebas, por cuanto no comparte el fallo recurrido que absolvió al encausado

El formalizante lejos de la presentación de alegatos tendientes al planteamiento y a la fundamentación del recurso de apelación, y a la imputación de vicios de ilegalidad del fallo, lo que hace es demostrar su disconformidad respecto de la decisión que le ha sido desfavorable.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia apelada y la concepción de inmotivación, contradicción o ilogicidad, cualesquiera de éstos vicios que haya pretendido denunciar el recurrente; toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia del apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica descrita por el Ministerio Público en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo no le es atribuible al encausado A.A.C.H.; así las cosas el Juzgador de la Primera Instancia estima para su resolución de absolución la existencia de una duda razonable en su convicción respecto a la culpabilidad del procesado, duda ésta que efectivamente ope legis opera a favor del reo, incertidumbre que se funda en que como lo dejo ver el jurisdicente “(...) la presunción de inocencia como garantía del acusado no fue desvirtuada con el acervo probatorio Fiscal, ya que como exigencia del tipo penal es necesario que la conducta dolosa del acusado se determine con el “conocimiento” que tenga el acusado del origen del vehículo que transportaba, debiéndose tomar como una duda razonable a él, el hecho que se encontraba realizando un contrato de transporte a el (sic) otro sujeto aprehendido, hoy occiso (…)”, luego entonces, como acertadamente lo aduce el Juzgador, el tipo penal atribuido al procesado A.A.C.H., no quedó acreditado, pues habida cuenta que es preciso que se haya consumado un delito principal y luego este delito accesorio, así pues de los ilícitos de robo o hurto (delitos principales), no se logró probar existencia y muchos menos autor.

Así las cosas, y visto además que el apelante estriba también su apelación en el argumento de la inexistencia de duda alguna que exculpar al enjuiciado; la Alzada estima que si como en efecto ocurre en el caso de marras, el Juez explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa".

El juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis; como sí ocurre en el caso de marras. Y así se decide.-

Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de exculpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en los vicios denunciados.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la exculpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta, por el ciudadano Abog. J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado A.A.C.H.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada y publicada en fecha 06-08-2008; mediante la cual Absuelve al ciudadano encausado en mención del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto o Robo que le fuere sindicado por la representación del Ministerio Público. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por el ciudadano Abog. J.L.S., Fiscal 2º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado A.A.C.H.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada y publicada en fecha 06-08-2008; mediante la cual Absuelve al ciudadano encausado en mención del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto o Robo que le fuere sindicado por la representación del Ministerio Público. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (1º) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

PONENTE

LAS JUEZAS,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/GQG/MCA/BM/GR/VL._

FP01-R-2008-000285

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