Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20653.

Causa: Divorcio Ordinario.

Demandante: A.J.F.C..

Demandada: Glerys Helynn G.R..

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.846.385, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana GLERYS HELYNN G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.002.860, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M. y citó a la parte demandada.

En diligencia de fecha 12 de enero de 2012, la ciudadana GLERYS HELYNN G.R., asistida por la abogada C.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.706, solicitó la acumulación del expediente No. 20656, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, y de los expedientes Nos. 19498 y 19935, que cursan por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal, contentivos de los juicios de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 51, 79 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 79: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

En el caso de autos, se evidencia que existe una conexión entre las causas seguidas por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, y el presente juicio de Divorcio Ordinario, toda vez que el juez competente para disolver el vínculo matrimonial, debe igualmente establecer lo referente a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso J.G.D.M.U., indicó:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

En el caso de autos, este juzgador en virtud del principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que existe una causa signada bajo el No. 20656, de la nomenclatura llevada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentiva del juicio de Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano A.J.F.C., en contra de la ciudadana GLERYS HELYNN G.R., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue declarado terminado mediante sentencia interlocutoria No. 28 de fecha 16 de enero de 2012.

Igualmente, este Juzgador evidencia del contenido de las actas del presente expediente, específicamente de la copia certificada que corre inserta en los folios ocho (8) y nueve (9), que existe un juicio de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el No. 19498, que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal, cuyas partes son los ciudadanos A.J.F.C. y GLERYS HELYNN G.R., en beneficio de la niña de autos, el cual se encuentra terminado mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2011.

En virtud de lo anterior, observa este juzgador que en relación a las causas antes mencionadas, se encuentra configurado el supuesto consagrado en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para que no proceda su acumulación, el cual esta referido a que en uno de los procesos que deba acumularse se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas, toda vez que ambas causas, tanto el juicio de Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, como el juicio de Homologación del aludido régimen, se encuentran terminados. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud realizada por la parte demandada en diligencia de fecha 12 de enero de 2012. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

- Niega la solicitud realizada por la ciudadana GLERYS HELYNN G.R., asistida por la abogada C.S.R., en diligencia de fecha 12 de enero de 2012, en relación a la acumulación al presente expediente de las causas signadas con los Nos. 20656 y 19498, la primera que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, y la segunda por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal.

- Con relación a la solicitud de acumulación de la causa No. 19935, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, contentiva del juicio de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención; se acuerda oficiar al mencionado Tribunal, con el objeto de que remita copia certificada de la sentencia de homologación de fecha 14 de octubre de 2011.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 31 y se ofició bajo el No. 12-123. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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