Decisión nº J2-14-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

202º - 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: A.A.H.S., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.700.735, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: M.V.P.R., N.J.C. TREJO, H.D.R.R., R.E.C.J., CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., J.A.F.M., M.M.S.R., R.B.L. y E.B.C.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.754.625 y V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 103.174, 133.678, 48.448 Y 98.920 en su orden, P.E. de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 12 y 13).

PARTE AGRAVIANTE: ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada actualmente por el ciudadano E.A.P., en su condición de Jefe de la Zona Educativa del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: L.D.V.C.B., MARIDÉ EMILIA ALTUVE ARAPÉ, P.J.V.P., E.K.V.C., N.J.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.909.752, 11.611.163, 14.710.321, 10.472.221 y 5.506.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.032, 66.780 , 67.482, 63.667 y 50.948. (Folios 256 al 258).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano A.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.735, por medio de su apoderado judicial Abogado L.A.C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.306, en contra de la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona del ciudadano E.A.P., en su condición de Jefe de Zona del Estado Mérida, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2012. (F. 212 y 213).

Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2012, a través de sentencia interlocutoria (folios 214 al 219), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Así las cosas, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 249), por auto de fecha 01 de febrero de 2013 (folio 250), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día miércoles 06 de febrero de 2013, a las once de la mañana (11:00 am).

En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 15 de noviembre de 2002, inició una relación laboral, en el Liceo “Caracciolo Parra y O.”, y luego fue cambiado al Liceo Nocturno “Dr. F.R.”, ambas instituciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida.

Que, cumplía funciones de personal administrativo, consistiendo las mismas en el manejo de SINACOES, encargado de inscripción, envío y organización de la OPSU, operador de sistema SAE, realización de notas certificadas de los graduandos, realización de títulos en las diferentes menciones, entre otras funciones comunes al cargo, devengando actualmente por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 2.047,52 mensual, más el beneficio de alimentación.

Que, ingresó mediante credencial, la cual lo acreditaba que la función sería de aseador, sin embargo, desde el inicio de la relación de trabajo cumplió y ejerció cargo de personal administrativo.

Que, en fecha 25 de mayo de 2011, fue objeto de una desmejora, toda vez que recibe un memorándum donde se le notifica que “… a partir del día de hoy debe cumplir funciones según recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación…”, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche por Desmejora, en contra de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida.

Que, luego de admitida dicha solicitud, se libraron las respectivas notificaciones, fijándose el acto de contestación para el día 22 de junio de 2011, sin embargo, la parte patronal no asistió y se aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció a través de la Providencia Administrativa Nº 00161-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche por desmejora y ordena su restitución a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la desmejora.

Que, se presentó en fecha 23 de agosto de 2011, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, sin embargo la parte patronal no asistió.

Que, ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decreta la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 01 de noviembre de 2011, en la sede de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando negativa tal actuación.

Que, debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, según acta de fecha 01 de noviembre de 2011, se solicitó en fecha 28 de febrero de 2012, el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la Sala de Sanciones a instaurar el mismo y cumplido en su totalidad en fecha 07 de mayo de 2012, mediante Providencia Administrativa Nº 00227-2012, se declaró INFRACTORA a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 16 de mayo de 2012, indicando que la parte patronal se mantiene contumaz al desacatar la Providencia Administrativa.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las instrumentales consignadas de copia certificada del expediente administrativo, que declara el reenganche por desmejora llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 046-2011-01-00244, y de Providencia Administrativa Nº 00161-2011 de fecha 09 de agosto de 2011; así mismo, como expediente administrativo sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida signado con el Nº 046-2012-06-00115, y de la Providencia Administrativa Nº 00115-2012, de fecha 07 de mayo de 2012.

Que, fundamenta la acción en los artículos 7, 26, 27, 89, 91, 93 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 23, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo, es decir, la restitución inmediata a puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la desmejora, en virtud del medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que se otorga en su condición de inamovible que ostentaba para el momento de la desmejora y que aun ha esta vigente, causando una situación grave e irreparable a u función de trabajador y sostén de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud por parte patronal, de no cumplir con la orden de reenganche emanada del Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte agraviada ciudadano A.A.H.S., acompañado de su coapoderado judicial, Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, L.A.C.A., encontrándose también presente la parte agraviante ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, a través de sus coapoderados judiciales MARIDÉ EMILIA ALTUVE ARAPÉ y P.J.V.P., ambas partes identificadas en autos; se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público debidamente notificado.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada quien en su exposición, en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.

Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante de manera resumida indicó lo siguiente:

Que, rechaza, niega y contradice la desmejora, porquen es cierto que comenzó a laborar en el año 2003, desempeñando funciones administrativas que le fueron dadas por el Director del plantel que no es el patrono, es el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que, la Zona Educativa cuenta con un Reglamento Orgánico, publicado en Gaceta Oficial de fecha 05 de marzo de 2008, que en su artículo 11 numeral 8, indica que en los momentos en que el Ministerio realiza los movimientos de personal docente, obrero y administrativo, se otorga un código específico y en el caso de personal obrero se le asigna el código 8030C al personal que ingresa como contratado, y que al cabo del tiempo pasa a ser personal fijo con el código 8030N, que esa es la modalidad bajo la que ingresó el ciudadano A.H., como aseador por contrato a tiempo indeterminado, y luego en el tiempo pasa a ser fijo.

Que, en ese momento el Director del plantel le asigna unas funciones como personal administrativo por su perfil, pero que según su código y cargo es personal aseador del Ministerio.

Que, el Director del plantel no se puede extralimitar en sus funciones, ya que es el J. de Recursos Humanos con la Ministra, quienes asignan el personal a cumplir las funciones de obrero, de docente, de administración. Por tanto niegan, rechazan y contradicen que haya sido objeto de una desmejora.

Que, el quejoso alega el amparo constitucional porque se le violenta su derecho al trabajo, y que por ello, en las pruebas consignan marcadas con las letras “B” y “C”, talones de pago de los que se evidencia que ha devengado sus salarios, sus conceptos laborales, aguinaldos, vacaciones, sin perjuicio alguno, y que por ello se contradice que haya ocurrido una violación flagrante de su derecho al trabajo, que ha estado laborando en la institución devengando su salario normalmente, por lo que consideran fue una extralimitación en las funciones al asignarle un cargo administrativo.

Que, adicionalmente la providencia administrativa que se pretende hacer valer contiene normas derogadas, que incluso los remiten a un Tribunal incompetente, y que por tanto, solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

Posteriormente, el coapoderado judicial de la parte agraviada, en el desarrollo de la audiencia constitucional, procedió a ratificar las pruebas promovidas por éste, según consta en el folio 09 del expediente, las cuales son:

  1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo, que declara el reenganche por desmejora llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 046-2011-01-00244, y de Providencia Administrativa Nº 00161-2011 de fecha 09 de agosto de 2011. (I. a los folios 14 al 113).

  2. Marcado con la letra “B”, expediente administrativo sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado con el Nº 046-2012-06-00115, y de la Providencia Administrativa Nº 00115-2012, de fecha 07 de mayo de 2012. (I. a los folios 114 al 210).

    Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante por ser la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover sus pruebas, indicando:

  3. Marcado con la letra “A”, Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Gaceta Oficial Nº 359.867, de fecha 05 de marzo de 2008. Inserto a los folios 259 al 273.

  4. Marcado letra “B” y “C”, copia fiel y exacta expedida por la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Mérida, de las quincenas 5, 6, 17 y 18 de 2012. Insertos a los folios 274 y 275.

  5. Marcado “D” escrito en original de alegatos consignado en el procedimiento de imposición de multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, inserto a los folios 276 al 278.

  6. Comunidad de la prueba en relación a expediente administrativo Nº 046-2011-01-00244, consignado por el accionante, agregado a los folios 14 al 210.

    En relación a las documentales promovidas por la parte agraviante en la audiencia constitucional, fueron admitidas por este Tribunal, de conformidad a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000. Así se establece.

    En relación a la documental marcada con la letra “A”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento publicado en Gaceta Oficial Nº 359.867, de fecha 05 de marzo de 2008, teniéndose como fidedigno lo allí contenido. Así se establece.

    En relación a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados de la Zona Educativa del Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte; teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia judicial, de que el accionante percibió el salario correspondiente por los servicios prestados durante los meses de marzo y septiembre de 2012. Así se establece.

    Así mismo, en relación a la documental promovida marcada con la letra “D”, este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de escrito de pruebas presentado por la parte presuntamente agraviante, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento administrativos llevado por ante el referido organismo. Así se establece.

    Adicionalmente, en atención a sentencia Nº 7 de 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…los jueces constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes…”, este Tribunal interrogó al agraviado quien respondió a lo solicitado, que: “continua laborando para la Institución, que nunca dejó de laborar y de percibir salario, (…) que no ejerció el cargo de aseador…”; ilustrando a este Tribunal en que el mismo continúa laborando, devengando salario y en el cargo asignado. Así se establece.

    Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:

    Parte presuntamente agraviada: “…que de la presente demanda de amparo constitucional, se evidencia que cumple los 4 requisitos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin; 2) Existe la contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo; 4) Que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante…”

    Parte presuntamente agraviante: “…que en el presente caso se debe tomar en cuenta, que es un organismo del Estado donde se debe cumplir con una serie de procedimientos a los fines de que no se cercene los derechos, y que al quejoso nunca se le ha dejado de pagar sus salarios y que lo que ha ocurrido es que se le ha asignado a un cargo que no ocupa, lo cual fue una extralimitación en las funciones del Director, (…), que no existe contumacia, ya que nunca se ha dejado de cumplir con la contraprestación de servicios del quejoso, tal como lo indicó el referido ciudadano…”

    Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    V

    MOTIVA

    La presente acción de tutela constitucional, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte presuntamente agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la Providencia Administrativa No. 00099-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora interpuesta por el ciudadano A.A.H.S., en razón de lo alegado de la negativa de la parte patronal a cumplirla, a través de los medios con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral en el referido procedimiento administrativo.

    Determinado lo anterior, es menester observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, donde reitera parcialmente su criterio contenido en la sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, indica que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:

    …sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    …Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

    .

    (…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.

    (…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(N. de este Tribunal).

    Criterio del cual se puede determinar que en casos en que se han agotado todas las vías para el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, es por lo que se puede acudir a la vía jurisdiccional solicitando el cumplimiento de la misma.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

    …Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R., estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…

    .

    Así las cosas, al aplicar el contenido del criterio anteriormente señalado al caso de autos, debe observarse que en relación al particular 1) referido a que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin, debido a que sólo consta al folio 110, la admisión de Recurso de Nulidad contra la referida decisión administrativa, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que se evidencie decisión que declare la nulidad del mismo o medida cautelar de suspensión de sus efectos, en consecuencia, la misma sigue manteniendo plena vigencia.

    En relación al particular 2) a los fines de determinar si existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, debe observarse que consta al folio 92, la incomparecencia de la parte patronal a la ejecución voluntaria de la misma, sin embargo, en acta de ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa Nº 00099-2011, inserta a los folios 95 al 97, donde la Directora de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, expuso que “…no han sido lesionados sus derechos, ya que los mismos no han dejado de percibir sus sueldos y salarios… así mismo deja constancia que el ciudadano antes identificado se encuentra laborando en su sitio de trabajo”, se puede evidenciar que el patrono no se encuentra en contumacia en la ejecución de la referida decisión.

    En este orden de ideas, al verificar el numeral 3) relacionado a que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, todos de rango constitucional, debe observarse que de las pruebas cursantes en autos tales como documentales de pago de salario (folios 274 y 275), así como de lo dicho por el ciudadano A.A.H.S., al interrogatorio realizado por este Tribunal, de que continúa laborando y percibiendo sus salarios, es por lo que a criterio de este Tribunal se considera que no han sido violentados los derechos constitucionales del accionante, como lo son el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así mismo, en referencia al numeral 4) del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, relacionado a que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional, es menester observar que a la parte presuntamente agraviante, se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo notificada oportunamente del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

    Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que no se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por cuanto el patrono no se encuentra contumaz en la ejecución de la referida decisión administrativa, así como que al accionante no se le han violentado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad, todos de orden constitucional resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.H.S., en contra de la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

D. y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí G.Q.

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.).

Sria

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