Decisión nº WP01-R-2014-000207 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de mayo de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-002286

Recurso: WP01-R-2014-000207

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano A.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.654.984, en contra de la decisión emitida en fecha 24/03/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DE LA APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública Y.J.V., alego entre otras cosas que:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido le impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 24-03-145 en virtud del acta levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, la (sic) cual el Tribunal decreto: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.P.P., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la incautación preventiva de un teléfono móvil, billete electrónico y la cantidad de 2000 euros, descritos en el acta policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL CUARTO, por considerar que no existe (sic) suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 18-03-2014, por el Tribunal CUARTO DE CONTROL, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…

(Folios 03 al 05 de la incidencia).

En el escrito de CONTESTACIÓN al recurso de apelación, el Fiscal del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido A.J.P.P., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existe (sic) suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ni relación de causalidad en los mismos (sic). En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos identificados como J.M.P.A., titular de la cédula de identidad n° 11.637.331 y J.R.R.G., titular de la cédula de identidad n° 12.165.670, quienes fueron contestes que en (sic) equipaje del ciudadano A.J.P.P., fue encontrada una sustancia ilícita de la denominada Cocaína, a manera de doble fondo, en su equipaje tipo maleta, revisión que fue efectuada en presencia de estos ciudadanos testigos, por los funcionarios actuantes en fecha 23 de marzo de 2014, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el ciudadano A.J.P.P., pretendía trasladar dicha sustancia a la Ciudad de Lisboa-Portugal, en el vuelo n° TP-144 de la Aerolínea Tap Portugal. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano A.J.P.P. por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas …

(Folios 34 al 38 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.J.P.P., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…

(Folio 22 al 25 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por la Defensora Pública, se evidencia que la misma difiere de la decisión tomada por el Juzgado Aquo, por considerar que no existen suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción ilícita por parte de su defendido, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de su representado, por lo que solicita se revoque la Medida de Privación Judicial de la Libertad dictada en fecha 24-03-2014, por el Tribunal Cuarto de Control, por no encontrarse lleno los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, en el escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alega que si existen suficientes elementos de convicción, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos identificados como J.M.P.A. y J.R.R.G., quienes fueron contestes que en el equipaje del ciudadano A.J.P.P., fue encontrada una sustancia ilícita de la denominada Cocaína a manera de doble fondo, de lo cual considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dicho hecho que causa un gravamen irreparable a la Colectividad y dado que se esta en presencia de un delito de lesa humanidad, solicita se le mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano A.J.P.P., confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Marzo del 2014, rendida por el ciudadano J.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.637.331, en la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …íbamos saliendo de nuestro trabajo cuando unos guardias nacionales (sic) me pidieron la colaboración para que presenciara la revisión que le harían a la maleta de un ciudadano. Cuando el guardia comenzó a revisar la maleta saco (sic) toda la ropa y la maleta seguía pesando demasiado, así que la medio puyo en el fondo y salió un polvo que olía fuerte y me dijeron que era cocaína sintética". Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: Eso fue el domingo 23 de Marzo como a las 8:15 de la noche más o menos en la oficina del Comando Antidrogas del aeropuerto (sic). Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: En el fondo de la maleta. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: No, primera vez que lo veo en este aeropuerto, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: Por Tap Portugal. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dió lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si, se le leyeron los derechos. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Estatura mediana, delgado, tez morena. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraba vestido ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Suéter blanco, j.a. y zapatos blancos. Octava Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? contestó: Si, observé todo. Novena Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si, había otro. Décima pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de daños físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento. Décima Primera Pregunta: usted, si el ciudadano que resultó aprehendido, se le retuvo algún dinero de a extranjera? Contestó: si llevaba 2000 euros. Décima Segunda Pregunta: usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: Si, llamo a un primo. Décima (sic)...

    (Folios 08 y 09 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Marzo del 2014, rendida por el ciudadano J.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.165.670, en la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Salí de mi trabajo como a las 8 de la noche del día domingo 23 de Marzo y cuando iba a buscar el transporte me abordo un Guardia y me pidió la colaboración para que fuera testigo de la revisión a una maleta. Llegamos a la oficina de antidrogas y observé cuando revisaron una maleta negra y en el fondo había una sustancia en polvo que me dijeron era cocaína. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: Domingo 23 de Marzo como a las 8:00 de la noche en el aeropuerto de Maiquetía. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: En el fondo de la maleta negra que cargaba. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: Primera vez que lo veo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Por la línea Tap Portugal para Lisboa. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dió lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: No muy alto, flaco y tez m.c.. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: Tenía un suéter blanco, j.a. y zapatos blancos deportivos. Octava Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si. Novena Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si, había otro compañero de trabajo. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: si llevaba 2000 euros. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: Si, los guardias le permitieron llamar por teléfono. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…

    (Folio 10 de la incidencia).

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 23 de Marzo del 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y el ciudadano A.J.P.P., de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 059784933, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.654.984, a quien se le realizo una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: una (01) maleta color negro, marca Beudis, provista de tres (03) compartimientos, dos (02) asas para el agarre y un (01) asa transportadora, a la cual al realizarle un chequeo más profundo con la ayuda de una navaja se le realizó ciertos cortes, logrando detectar que la misma contenía a manera de doble fondo una lamina de color negro y de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de la maleta arrojando un peso bruto de siete kilos con seiscientos gramos (7,600 Kg). Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la Abg. Jeylan S.F. 6 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas quien ordenó remitir toda la evidencia a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que se practique la Experticia Química que determine la certeza de la sustancia incautada, a la vez se mantenga la misma cadena de custodia a cargo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana...

    (Folio 12 de la incidencia).

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro U. E. A. M: 035-14 de fecha 23 de Marzo del 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …El día domingo 23 de Marzo de 2014, encontrándonos de servicio en el embarque Conviasa del aeropuerto internacional (sic) S.B.d.M., siendo aproximadamente las 20:00 horas observamos a un ciudadano con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, estatura promedio; quien vestía para el momento una camisa manga larga de color blanca, pantalón azul y zapatos deportivos blancos. Al abordarlo le solicitamos su documentación quedando plenamente identificado como A.J.P.P., de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 059784933, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.654.984, fecha de nacimiento 29 de Abril de I986, de veintisiete (27) años de edad, quien nos informo que viajaría en el vuelo Nro. TP 144, de la aerolínea Tap Portugal, con destino a Lisboa, Portugal. Dicho ciudadano traía consigo una (01) maleta color negro, marca Beudís, provista de tres (03) compartimientos, dos (02) asas para el agarre y un (01) asa transportadora. Una vez entrevistado al ciudadano en cuestión se tomo la decisión de realizarle un chequeo al equipaje antes descrito, por lo cual se solicito la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión. Una vez aperturado el equipaje se observo en su interior prendas de vestir y dos pares de calzados. Al revisar de forma más minuciosa la maleta y tomar el peso de la misma vacía, el cual era demasiado elevado; se procedió con la ayuda de una navaja a realizarle ciertos cortes, y fue entonces cuando se logró detectar que contenía manera de doble fondo, una lamina de color negro que desprendía un olor fuerte y penetrante, a la cual se le aplico la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, modalidad sintética, arrojado la misma un peso bruto aproximado de siete kilos con seiscientos gramos (7,600 kg). Una vez culminado el referido chequeo del equipaje propiedad del ciudadano A.J.P.P., se le realizó a éste una inspección corporal, a quien se le encontró y posteriormente incautó: Dos (02) billetes de la denominación cien euros, con los siguientes seriales: S16581689935 y S16581689944. Treinta y cuatro (34) billetes de la denominación cincuenta Euros, con los siguientes seriales: 336204332506, S27289241305, Z71074224909. X54940842713, Z72741446883, 754971471965, X86369048723, S63814143895. S52120939858, S52120939921, S52120939786, S52120939885, S52120939903, S52120939795, S52110938896, P17571235294, S60394730956, S19641551254, S47951859175, S14244973891, X78007149452, X86473516988, S52120939831, S52120939957, S52120939804, S52120939813, S52110938914, S52110938905, S52110938932, S52110938920, S52110938887, S52120939822, S52120939912, S52120939939. Cinco 105) billetes de la denominación veinte euros, con los siguientes seriales: S34542993535, S35944383121, X29764311761, S26021574664, L28314208616. Para un total general de dos mil euros (2000 Euros). Igualmente se retuvo Un (01) teléfono celular marca Avvio de color negro serial: HH2B607KN0LSRV, imei 1: 867382014029478, imei 2: 867382014338531; con una batería marca Avvio color negra; una (01) tarjeta de memoria color negra de 2GB; un (01) chip de la empresa Digitel serial 3958021304110775394F y un (01) chip Digitel sin serial. Seguidamente, la maleta incautada con la sustancia, pertenecientes al ciudadano: A.J.P.P., fue resguardada en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro.DHL 2480450. El teléfono celular antes descrito fue resguardado en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2562046 y el dinero fue resguardado en una bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2562048, y luego todo lo mencionado quedó depositado en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía con su respectiva cadena de custodia. Posteriormente, los efectivos actuantes, le efectuaron la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma Español al ciudadano A.J.P.P., de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 059784933, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.654.984…De igual forma se deja constancia que el ciudadano: A.J.P.P., durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto en presencia de los dos (02) testigos...

    (Folios 13 y 14 de la incidencia).

  5. - ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de Marzo del 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    A.- “…Se hace entrega de una bolsa plástica cerrada con un precinto de color rojo DHL 2562046 le en su interior contiene: Un (01) teléfono celular marca Avvio de color negro serial: H2B607KN0LSRV, imei 1: 867382014029478, imei 2: 867382014338531; con una iteria marca Avvio color negra; una (01) tarjeta de memoria color negra dé 2GB; un (01) chip de la empresa Digitel serial 3958021304110775394F…” (Folio 17 de la incidencia).

    1. “…Se hace entrega de una bolsa plástica cerrada con un precinto de color rojo DHL 2562048 que en su interior contiene Dos (02) billetes de la denominación cien euros, con los siguientes seriales: S16581689935 y S16581689944. Treinta y cuatro (34) billetes de la denominación cincuenta euros, con los siguientes seriales: S36204332506, S27289241305, [71074224909, X54940842713, Z72741446883, V54971471965, X85369048723, S63814143895, S52120939858, £2120939921, S52120939786, S52120939885, S52120939903, S52120939795, S52110938896, P1757Í235294, 560394730956, S19641551254, S47951859175, S14244973891, X78007149452, X86473516988, S52120939831, 552120939957, S52120939804, S52120939813, S52110938914, S52U0938905, S52110938932, S52110938923, 552110938887, S52120939822, S52120939912, S52120939939. Cinco (05) billetes de la denominación veinte euros con los siguientes seriales: S34542993535, S35944383121, X29764311761, S26021574664, L28314208616. Para un fetal general de dos mil euros (2000 Euros)…” (Folio 18 de la incidencia).

    C.- “…Se hace entrega de una bolsa plástica cerrada con un precinto de color rojo DHL 2480450 que en su interior contiene: Una (01) maleta de color negro marca Beudis, con tres (03) compartimientos y provista de dos (02) asas para el agarre y un (01) asa transportadora; que en su interior contiene a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante; presunta cocaína la cual arrojo un peso bruto aproximado de siete kilos con seiscientos gramos (7,600 Kg)…” (Folios 19 de la incidencia).

    A los folios 22 al 25 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano A.J.P., asistido de defensa e interpuesto de sus derechos, se acogió al precepto constitucional.

    Con los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 23/03/2014, funcionarios de la Guardia Nacional observaron a un ciudadano quien quedo identificado como A.J.P.P., quien informo que viajaría en el vuelo Nro. TP 144 de la aerolínea Tap Porugal, con destino a Lisboa, Portugal, el cual traía consigo una maleta de color negro a la cual funcionarios de la Guardia Nacional le realizaron un chequeo, pidiendo éstos antes la colaboración de dos testigos para efectuar la revisión de la maleta, donde a primera vista observaron en su interior prendas de vestir y dos pares de calzado, pero al revisar minuciosamente la maleta y notar que el peso de la misma estando vacía era elevado, procedieron con la ayuda de una navaja a realizarles ciertos cortes, logrando detectar que contenía a manera de doble fondo una lamina de color negro que desprendía un olor fuerte y penetrante, a la cual le aplicaron la prueba de orientación con el retroactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, arrojando la misma un peso bruto aproximado de siete kilos con seiscientos gramos, todo ello en presencia de los ciudadanos J.M.P.A. Y J.R.R.G. quienes fungen como testigo y quienes en sus actas de entrevista d.f.d. haber observado la revisión de la maleta.

    Asimismo, con respecto a lo alegado por la defensa en relación a que no existen suficientes elementos de convicción que determine que se haya cometido la acción ilícita por parte de su defendido, esta Alzada estima que cursan a los autos actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.M.P.A. Y J.R.R.G., quines son contestes en afirmar haber observado la revisión de la maleta del ciudadano A.J.P.P., en la cual a manera de doble fondo, fue encontrada una lamina de color negro que desprendía un olor fuerte penetrante, a la cual le aplicaron la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, arrojando la misma un peso bruto aproximado de siete kilos con seiscientos gramos (7.600 kg), dichos estos que se corroboran con las actas de investigación, de inspección de sustancia y cadena de custodia realizada por los funcionarios, cursantes a los folios 12, 13, 14 y 19 de la incidencia, de allí que los elementos de convicción resultan suficientes, en razón de lo cual se desestima el alegato de falta de elementos de convicción invocado por la recurrente y siendo que del procedimiento levantado en el presente caso no se evidencia ningún vicio que configure la vulneración de derecho constitucional alguno, se determina que los elementos cursantes en autos para esta etapa procesal acreditan la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, así como la autoria o participación del ciudadano A.J.P.P. en la comisión del mismo, ello por cuanto nuestro M.T. ha dejado sentado que: “…la persona que presencia la comisión del hecho, se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”, todo lo cual da lugar a que se desestimen los alegatos de la defensa, quedando así acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración y que el imputado goce de buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio en cuanto al primer supuesto, por cuanto tal como se señaló ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, todo lo cual aunado a la prohibición expresa de que en este tipo de delito no pueden otorgarse medidas cautelares, se hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la defensa y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 24/03/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 24/03/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.654.984, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LAJUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS.

    RBD/NSM/RCR/Maria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR