Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL

Cumaná, 20 de septiembre del 2004

ASUNTO No. RP01-0-2004-000024

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesto por el abogado JADDER A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.112.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109,295 respectivamente, a favor del ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.539.078, contra la omisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y sede en Cumaná, quien libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.J.M.M., y quien debió escucharlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión; establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, designada como ha sido la Jueza Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO, como ponente en la presente causa; quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se evidencia que la misma se dirige contra omisión del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, y que de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2.000 (caso E.M.M.), en la que se estableció, que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

A N T E C E D E N T E S

En fecha domingo 08 de agosto del 2004, fue detenido por funcionarios de la Policía Estatal, el ciudadano A.J.M.M., por Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, siendo remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colocado a la orden de la Fiscalía y trasladándolo a Comandancia de Policía, esperando a la fecha 12 de agosto del 2004, que fuese trasladado al circuito Judicial, para ser oído, por el órgano judicial.

III

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de A.C., en la modalidad de mandamiento de HABEAS CORPUS, alegando la violación del debido proceso, por no haber cumplido el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no haber escuchado al imputado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión.

IV

DE LO INFORMADO POR EL TRIBUNAL

Presentado ante esta instancia, el informe por parte de la Jueza Primera de Control Sección de Adolescentes, en el cual señala lo siguiente:

…En día 01/11/2002, ingresa a la fase de control de la sección de adolescentes, causa seguida contra ANDRI, J.M., siendo escuchado en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Control de la sección de Adolescentes, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente… En fecha 30/ 07/ 2003, es presentada la acusación fiscal por la representante de la Vindicta Pública, contra el adolescente (Andri M.M.), por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de Julio Malavé…En fecha 21/08 / 2003 se fija por primera vez la audiencia preliminar para el día 01/09/2003 siendo diferida por incomparecencia del acusado y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 16/10/2003, difiriéndose por la incomparecencia del acusado, volviéndose a fijar para el día 4/12/2003, difiriéndose igualmente por la incomparecencia del acusado…

… se fija (la audiencia preliminar) para el día 26 /01/2004, vuelta a diferir por la misma causa fijándose para el día 08 /03/2004 diferida por la incomparecencia del acusado, se vuelve a fijar para el día 15/04/2004 diferida nuevamente por la incomparecencia del acusado y la víctima, se vuelve a fijar para el día 27/05/2004 se difiera por la incomparecencia del acusado, en ese mismo acto, a solicitud del Ministerio Público, es declarado el rebeldía y se ordena su inmediata captura.

El día 9/08/2004 es aprehendido el adolescente A.M.M., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

… En fecha 13/08/2004, se realiza audiencia oral, imponiendo al adolescente de las actuaciones, quedando detenido a la orden de este Despacho.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que la omisión de la Jueza Primera de Control viola expresamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no escuchó al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, vulnerando el lapso procesal consagrado en el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Consagra el señalado artículo 250, en su segundo aparte, lo siguiente:

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

.

En consecuencia solicita el mandamiento de Habeas Corpus, a favor de su representado o defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 01 de noviembre del 2002, ingresó al Tribunal de Control Sección de Adolescente, causa penal en contra del adolescente A.J.M., quien fue escuchado por dicho Juzgado Segundo de Control en esa misma fecha; otorgádsele una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 01 de septiembre del 2003, el Tribunal de Control convoca al las partes a la audiencia preliminar, la cual fue diferida en siete oportunidades por incomparecencia del adolescente A.J.M.M., motivo por la cual la Jueza A quo, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, lo declaró en rebeldía y emitió una Orden de Aprehensión en su contra .

En fecha 09 de agosto del 2004, es aprehendido el adolescente A.M.M., por el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y en fecha 13 de agosto del 2004, fue oído y quedando retenido e imponiéndose de las condiciones.

Al solicitar el accionante, la acción de amparo no solamente ya había sido oído el supuesto agraviado, es decir que ya había cesado la violación del derecho; pero es que además pretende el accionante mediante una acción de a.c., se escuche de nuevo a su representado, lo que es desde luego, temerario, injustificado, inútil e inoficioso. No puede ahora pretender el accionante, a través de una acción de carácter extraordinaria como lo es el amparo, retrotraer hechos y circunstancias que ya precluyeron, para constituir así derechos a favor de su defendido, como lo es el hecho de que se le fije una nueva oportunidad, que resulta ilegal, evidente y materialmente imposible, pues ya como antes de señaló, el imputado ya fue escuchado dentro del lapso de ley.

Además considera esta Corte necesario resaltar, que el accionante no utilizó ninguno de los medios idóneos para lograr el fin perseguido, ya que si lo que perseguía era la libertad de su representado; se debió interponer el Recurso de Apelación, que era lo procedente y el cual no consta que haya interpuesto; convalidando así la situación supuestamente lesionadora de derechos.

Finalmente resulta oportuno recordar la sentencia No. 1233 de fecha 13 de julio del 2001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que señala: “… El Habeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de libertad emanada de una decisión dictada por un juez competente…”

Por lo antes expuesto, considera esta alzada, que tal como quedara expuesto en auto de fecha 30 de agosto de 2004, consideró la posibilidad de que sobreviniera una causal de inadmisibilidad previa a la realización de la audiencia oral constitucional, en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que existen motivos suficientes para decretar conforme a todo lo antes expuesto, la inadmisiblidad de la presente acción de amparo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado JADDER A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.112.562, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109,295 respectivamente, a favor del ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.539.078, contra la omisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y sede en Cumaná , por haber sobrevenido una causal de INDAMISIBILIDAD, de conformidad con el artículo 6º, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. - SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, al Fiscal del Ministerio Público en Materia Penal del Adolescente y a la Agraviante Jueza Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná.

Publíquese, Regístrese y remítase para consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Jueza Presidenta,

Dra. C.Y.F.

La Juez Superior (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Juez Superior

Dra. M.E.G.

La Secretaria

Abg. María Wetter

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria

Abg. María Wetter

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