Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJuan Gónzalez Taguaruco
ProcedimientoLibertad Plena

Caracas, 20 de septiembre de 2006.

196° y 147°

Causa: 931-99.-

Penado: A.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de C.S. y E.S., residenciada en la tercera calle de La Charneca, casa número 66, San A.d.S. y titular de la cédula de identidad número 14.645.277.

Defensa: A cargo de la abogado GLADIMAR PRADERES, defensor Público Cuadragésima Octava, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano F.B., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Area Metropolitana de Caracas.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente; este Juzgado para resolver, previamente observa:

Primero

Que el ciudadano A.S.S., fue condenado por el juzgado Superior Undécimo en lo Penal del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión d el delito de rogo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente a la fecha, junto a las accesorias de ley y pago de costas procesales, en fallo que fuera pronunciado en fecha 22 de febrero de 1999.

El fallo anterior, fue objeto de una revisión judicial, interpuesta por la defensa, que fuera decelerada con lugar, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 7 de junio de 2006, y donde se declara, que la pena que ha de cumplir el penado es de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del mismo delito, pero ahora, en aplicación del artículo 455 del Código Penal vigente; lo que en modo alguno modifica, por virtud de tratarse de los mismos hechos objeto del proceso, que la ejecución de la condena estuviere condicionalmente suspendida, siendo importante, el pronunciamiento de la Sala, sólo en el supuesto de incumplimiento, que comportara, por consiguiente, la ejecución de la sentencia y la practica de las diligencias tendientes al cumplimiento de la pena.

Lo cierto es, que impuesto el penado del fallo en comentarios, previo al pronunciamiento sobre su revisión judicial, y del correspondiente auto de ejecución, solicitó le fuera suspendida condicionalmente la ejecución de la pena, previo dictamen favorable del equipo técnico que lo evaluara, le fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en auto de fecha 27 de julio de 2005, fijándose como régimen de prueba, el plazo de un (1) año.

Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 2006, la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, expide un informe periódico conductual final, donde da cuenta de la finalización del régimen de prueba impuesta al penado A.S.S., y de la lectura de la misma, se puede colegir, que ha cumplido las obligaciones impuestas por el Juzgado y el Delegado de Pruebas.

Segundo

Que como fuera advertido, en ésta misma fecha, se recibe una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, donde se certifica la finalización del régimen de prueba impuesto, emanado de la Coordinación regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, de la indicado certificación y de los autos.

Ahora bien, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispuesta cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es destinatario de una providencia judicial estimatoria de un pedimento formulado en tal sentido, no ocurre otra cosa, que la pena impuesta, por virtud de tal decisión, queda condicionalmente suspendida, no se ejecuta, y por consiguiente, el penado no la cumple.

En efecto, refieren Stefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila, que:

La organización de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resocialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo

.

En debida concordancia con lo anterior, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto de la probación, deviene consecuencia de las múltiples críticas formuladas a la prisión, donde particularmente resalta, en palabras de Bravo Dávila “...la ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida del trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subculturas de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia”, entre otras, por lo que su objetivo, es precisamente evitar la reclusión que supone la ejecución de la pena corporal impuesta por sentencia firme, particularmente para los casos, donde por la brevedad de la pena, el tratamiento intramuros no sea efectivo; así particularmente lo señala R.E.Z., en las anotaciones que hiciera a la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.

Por lo que en conclusión, en el caso de la suspensión condicional de la pena, ésta, como consecuencia jurídica impuesta por sentencia firme, con ocasión a la perpetración del un delito, queda en suspenso, y se somete al penado a un régimen de prueba, de cuyas resultas, entonces, se dispondrá la extinción de la pena, como si hubiere sido cumplida por el penado; sin haber sido sometido al denominado “tratamiento penitenciario”, y como quiera, que no se le ha dictado medida de coerción personal que hubiere quedado firme por la perpetración de otro delito, el Juzgador, declara la extinción de la pena por cumplimiento del régimen de prueba de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por ende, la l.p. del penado A.S.S..

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano A.S.S., antes identificado, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto, a propósito del beneficio de suspensión condicional de la pena que le fuera acordado, a tenor de lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Decreta la L.P. del ciudadano A.S.S., antes identificado, por las razones antes dichas, a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ,

J.L.G.T..

LA SECRETARIA,

L.A..

JE-2-931-99.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR