Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 10 Mayo de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9729- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. M.P.B.

VÍCTIMA : J.D.P.L.

SECRETARIO: ABG. E.B.

IMPUTADO (S) FARIAS B.A.J., titular de la cédula de identidad 18.043.701, residenciado en Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n ( Rancho de zin) al lado de una bodega propiedad de la ciudadana apodada la Gorda, vive con la ciudadana de Nombre Franchezca Sánchez, San J. deL.M.E.G., hijo de A.B., (v) y enrique Farias (f) nacido el 11-03-1983

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, diez (10) de Mayo de 2.007, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, FARIAS B.A.J., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Abogado DR. M.P.B., a quien se le toma el juramento de ley y juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Estoy presentando en calidad de imputado al ciudadano antes identificado, quien fue aprehendido de manera flagrante por una comisión policial en la Parroquia el Recreo cuando atendía al llamado del taxista J.D.L., quien es taxista y al momento de los hechos se encontraba ejerciendo sus labores como tal, la detención se produce por cuanto la victima manifiesta a la policía del Estado que a escasos minutos dos sujetos abordaron su vehículo y con un arma e fuego lo despojaron de sus pertenencias, en función de ello se inicia la persecución dando con el paradero de los mismos donde uno de ellos se da a la fuga y es donde capturan al ciudadano aquí presentado, incautándole un arma de fuego de las denominadas revolver; como quiera que faltan un conjunto de diligencias por efectuar, el Ministerio Publico debe solicitar a este Tribunal al aplicación del procedimiento ordinario, se decrete la detención como en flagrancia, así mismo se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad por estar incurso en la comisión del delito de Asalto a Taxista y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien el Ministerio Publico fundamenta la privación judicial de libertad, por cuanto de las actuaciones que rielan a los autos perfectamente nos conseguimos que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no esta preescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, y por ultimo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga concatenado con el supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2º relacionado con la pena que podría llegarse a imponer y el parágrafo primero, toda vez que la pena es superior a 10 años, por lo que debe considerarse el peligro de fuga. Por todo ello el Ministerio Publico solicita que se decreta la privación judicial de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: Yo le doy la palabra a la defensa Acto seguido la defensa expone: En primer lugar esta defensa solicita la nulidad absoluta del acto de aprehensión en virtud de lo que establece en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han violado o se violo el articulo 169 del mismo código, por cuanto se desprende de las dos actas de investigación penal que cursan en el expediente en la primera acta no se puede determinar con exactitud el contenido que expresa esta, por cuanto es una copia y esta incompleta, y en cuanto a la segunda acta no se encuentra firmada por ningún testigo que pueda dar fe que a mi defendido le hayan agarrado físicamente un arma de fuego. Así mismos se viola el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. De estas actuaciones no se desprende la hora y el momento que hayan puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico el presente procedimiento, si no la hora de aprehensión, igualmente no existen las actuaciones del acta donde ponen a la orden del fiscal los objetos recuperados, es decir no consta que a mi defendido le hayan quitado el revolver que en estas actas dicen. Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para privarlo de su libertad. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oída como ha sido a las partes este Tribunal pasa de decidir como punto previo la solicitud de nulidad hecha por el defensor privado de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Alega este, que se violo los señalado el 169 ejsudem, ahora bien la primera acta que señala el defensor se cuenta al folio 02 de la causa que si bien es cierto no se lee mucho, sin embargo entiende quien aquí decide que se trata de una declaración de la denuncia formulado y se lee claramente San F. deA. 08-05-07, (Da lectura al acta de denuncia parcialmente) por lo que se insta al Ministerio Publico a los fines de que consigne copia mas legible del acta de denuncia. En cuanto a la segunda acta referida al acta de aprehensión del imputado esta si aparece legible, y suscita por los órganos aprehensores, y se lee perfectamente la fecha 08-05-07, por lo tanto considera este Tribunal que no se ha omitió fecha alguna. Aun cuando se tome el lapso establecido de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las 12 horas son en principio para el órgano aprehensor y 24 horas para la Fiscalia del Ministerio Publico, se une y concluye en 48 horas desde el momento de la aprehensión hasta que sea colocado el imputado a la orden del Ministerio Público, y evidenciando que el presente procedimiento fue recibido siendo las 11:30 horas de la mañana, se constata que desde la aprehensión del mismo, hasta la hora que fue colocado a la orden de este Tribunal que se encuentra dentro de las 48 horas; así mismo se deja constancia en dicha acta policial que el imputado de autos efectivamente cargaba dicha arma de fuego en el pantalón por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión. Ahora bien declarada como ha sido sin lugar la nulidad de las actuaciones, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud del Ministerio Publico, en tal sentido se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que faltan diligencias por practicar, puesto que esta insipiente la investigación, este Tribunal acuerda la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud de privación de libertad hecha por el Ministerio Público, considerando que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado FARIAS B.A.J., como autor y responsable del delito precalificado como Asalto a Taxista y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, cuya pena en principio es de 10 a 16 años por el primer delito, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y tomando en cuenta que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y visto que el articulo 357 en su parágrafo único, establece: “…el que resulte implicado en cualquiera de los supuestos expresados no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley de la aplicación de medios alternativos del cumplimiento de la pena…” en consecuencia por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 1°, 2°, 3°, 251 2° 3°, Parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se oficiara a tales fines. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano FARIAS B.A.J., titular de la cédula de identidad 18.043.701, residenciado en Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n ( Rancho de zin) al lado de una bodega propiedad de la ciudadana apodada la Gorda, vive con la ciudadana de Nombre Franchezca Sánchez, San J. deL.M.E.G., hijo de A.B., (v) y enrique Farias (f) nacido el 11-03-1983, por la presenta comisión de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como Asalto a Taxista y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.D.P.L., conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 1°, 2°, 3°, 251 2° 3°, Parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se oficiara a tales fines.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Privativa de Libertad a nombre del imputado FARIAS B.A.J., titular de la cédula de identidad 18.043.701. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía a los fines de que el imputado de autos sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial con sede en el Municipio San F.E.A.. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 10 Mayo de 2.007

196º y 147º

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-9729- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. M.P.B.

VÍCTIMA : J.D.P.L.

SECRETARIO: ABG. E.B.

IMPUTADO (S) FARIAS B.A.J., titular de la cédula de identidad 18.043.701, residenciado en Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n ( Rancho de zin) al lado de una bodega propiedad de la ciudadana apodada la Gorda, vive con la ciudadana de Nombre Franchezca Sánchez, San J. deL.M.E.G., hijo de A.B., (v) y enrique Farias (f) nacido el 11-03-1983

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. J.C.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado FARIAS B.A.J., titular de la cédula de identidad 18.043.701, a quien se les atribuyen la comisión del delito Asalto a Taxista y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.D.P.L.; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano FARIAS B.A.J., titular de la cédula de identidad 18.043.701, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Asalto a Taxista y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.D.P.L., los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad de 10 a 16 años por el primer delito, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son la entrevista tomada a la victima ciudadano J.D.P.L., así como el acta policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, por cuanto de las declaraciones rendidas, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FARIAS B.A.J., titular de la cédula de identidad 18.043.701, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal 2° 3° parágrafo primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano FARIAS B.A.J., titular de la cédula de identidad 18.043.701, residenciado en Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n ( Rancho de zin) al lado de una bodega propiedad de la ciudadana apodada la Gorda, vive con la ciudadana de Nombre Franchezca Sánchez, San J. deL.M.E.G., hijo de A.B., (v) y enrique Farias (f) nacido el 11-03-1983, por la presenta comisión de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como Asalto a Taxista y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.D.P.L., conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 1°, 2°, 3°, 251 2° 3°, Parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se oficiara a tales fines.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Privativa de Libertad a nombre del imputado FARIAS B.A.J., titular de la cédula de identidad 18.043.701. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía a los fines de que el imputado de autos sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial con sede en el Municipio San F.E.A.. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

AB. E.M.B. L

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,

AB. E.M.B. L

EXP No. 1C-9729-07

YBA/EMBL/..-

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