Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de mayo de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: A.D.J.D.G. y G.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.345.918 y V-5.345.917, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.A.Y., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995.

PARTE DEMANDADA: J.P.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.862.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. y R.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 9295.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recuso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.393, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Desalojo fue incoada por los ciudadanos A.d.J.D.G. y G.A.D.G., contra el ciudadano J.P.F.d.S..

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por el abogado M.Á.d.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995, actuando en representación de los ciudadanos A.d.J.D.G. y G.A.D.G., e interpuso demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados (1.677 M2), y de la bienhechurías sobre ellas construidas por dos galpones industriales marcados con la letras “A” y “B”, y que dichos galpones y la mencionada parcela se encuentran ubicados en el lugar denominado Barrio Industrial o Barrio de la Laguna de Catia, actualmente Calle Esmeralda, distinguido con el Nro. 44-12, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el mencionado inmueble sus mandantes se lo dieron en arrendamiento a los ciudadanos J.P.F.d.S., R.S.D. y V.S.D., tal y como consta del contrato de arrendamiento que anexaron al libelo de demanda marcado con la letras “C”, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; que dicho contrato se celebró por un (1) año, contado a partir de la fecha de su autenticación, es decir, 17 de agosto de 2005, pudiendo ser prorrogado en lo sucesivo después del plazo antes señalado y por periodos de un (1) año.

Que en la clausula tercera del contrato se fijó el canon de arrendamiento convenido y aceptado por las partes fue de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y que dichos arrendatarios se comprometieron a pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los primero cinco (05) días hábiles de cada mes; que sus representados incoaron una acción de resolución de contrato de arrendamiento, por haber incumplido con el pago de los servicios públicos como agua, teléfono y aseo del inmueble arrendado, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción ante la cual los co-arrendatarias R.S.D. y V.S.D., en fecha 04 de julio de 2008, convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda, y dieron por terminado el contrato de arrendamiento, convenimiento que fue homologado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

Que antes la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, el co-arrendatario, ciudadano J.P.F., ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de noviembre de 2009; que al ciudadano J.P.F. como único arrendatario del inmueble antes mencionado, se le olvidó cumplir con su obligación, de pagar el canon de arrendamiento a sus mandantes, por lo que en la actualidad debe los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los canones de arrendamientos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), dejando de pagar un total de 32 de mensualidades, lo que dan un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00).

Que proceden a demandar al ciudadano J.P.F., para que convenga o sea condenado por el Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que se decrete el desalojo del inmueble, antes identificado, por no cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual en la fecha pactada en el contrato y que se le haga la entrega material de dicho inmueble a sus representados.

SEGUNDO

En pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00) derivados de las treinta y dos (32) mensualidades insolutas.

TERCERO

En pagar a título de daños y perjuicios derivados de los canones de arrendamientos que se siguieran venciendo a partir del mes de octubre de 2010, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.

CUARTO

En pagar las costas y costo del proceso.

La demanda fue admitida por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna lo fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, así como también consignó los emolumentos necesarios para su practicar, la cual librada en fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 26 de enero de 2011, comparece el ciudadano D.V.B., en su carácter de Alguacil adscrito al A-quo, y consigna la compulsa de citación librada al ciudadano J.P.F., sin firmar; posteriormente, en fecha 31 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicita la citación del demandado, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dicho cartel fue librado en fecha, por auto de fecha 14 de abril de 2011, y consignadas a los autos las respectivas publicaciones, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011.

En fecha 06 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicita la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada; dicha designación recayó en la abogada M.C.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, quien aceptó el cargo en fecha 01 de agosto de 2011; posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2011, comparece la abogada M.C.P.Q., en su carácter de defensora judicial, y procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de agosto de 2011, comparecieron los abogados A.B. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente y consignan poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.P.F.d.S., quienes procedieron a dar contestación a la demanda, en nombre de su representado, negando, rechazando y contradiciendo que su mandante, adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, y de enero a diciembre de 2010, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por cada mes, por cuanto los mismos han sido consignados debidamente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 29 de septiembre de 2011, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, y consigan escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Juez A-quo, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011; posteriormente, en esa misma fecha, compareció el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el A-quo, por auto de fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 06 de febrero de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, y ordenó su devolución por cuanto el mismo presentaba errores; posteriormente, una vez subsanados, este Tribunal, por auto de fecha 11 de abril de 2012, se fijaron diez (10º) días de despacho para emitir el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, del contenido de la normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias obligaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.

En el caso de autos, el arrendatario utilizó el mecanismo consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pero de las copias certificadas consignadas en el decurso de la estación probatoria por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que las consignaciones no fueron efectuadas bajo los parámetros establecidos en la referida norma, vale decir, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia y así se decide.

Ahora bien, del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se deriva, que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que contrajo producto de la convención locataria y específicamente con la obligación principal del pago de las pensiones arrendaticias, lo cual se traduce como un incumplimiento a las estipulaciones contractuales que conforman la alusiva convención arrendaticia.

De allí que, no habiendo cumplido la arrendataria con el pago oportuno del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, inexorablemente la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundada en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159 y 1.264 del Código Civil, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos A.D.J.D.G. Y G.A.D.G. contra el ciudadano J.P.F.D.S., ambas partes plenamente identificadas ab-initio y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A la entrega real y efectiva a la parte actora el inmueble constituido por dos (2) galpones industriales marcados con las letras A y B, ubicados en el lugar denominado Barrio Industrial o Barrio de la Laguna de Catia, actualmente Calle Esmeralda, distinguido con el Nro. 44-12, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertadora del Distrito Capital, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Pagar la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00) a título de indemnización por daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo a partir del mes de octubre de 2010 hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado (…)

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IV

MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Convenimiento firmado por las co-arrendadoras R.S.D. y V.S.D., en el cual convienen en la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda; Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la demanda contra el ciudadano J.P.F.d.S., que por Resolución de Contrato incoaron los ciudadanos A.d.J.D.G. y G.A.D.G., por incumplimiento de pago en los servicios públicos y homologa el convenimiento firmado por las co-arrendadores R.S.D. y V.S.D., quedando como consecuencia resuelto el contrato arrendamiento en lo que respecta a las co-arrendadoras y vigente el contrato de arrendamiento en cuanto al co-arrendador J.P.F., siendo el contrato a tiempo indeterminado, las cuales se encuentran expedidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, ya que dichas actuaciones fueron expedidas por un funcionario competente para dar fé pública de lo allí efectuado, aunado al hecho de que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

Parte Demandada:

• Copias certificadas de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de febrero de 2008, hasta septiembre de 2010, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al respecto observa:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recuso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.393, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Desalojo fue incoada por los ciudadanos A.d.J.D.G. y G.A.D.G., contra el ciudadano J.P.F.d.S..

Ahora bien, de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

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(Omissis)

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.

(Omissis)

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

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(Omissis)

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

En sentencia de fecha 26 de febrero de 1969, y bajo la ponencia del entonces Magistrado Dr. J.R.D.S., la Sala de manera excepcional y modificando su doctrina hasta esa fecha, estableció lo siguiente:

…La facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del interprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de interpretación o apreciación se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente este no dice, de modo que al adulterar la prueba instrumental decisiva desvirtúa la verdad procesal y conduce a tomar elementos de convicción fuera de los autos…

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Ahora bien, como se expresó el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.

En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

Aunado a lo anteriormente expresa, ésta Juzgadora y cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos A.d.J.D.G. y G.A.D.G., interpusieron demanda de Desalojo contra el ciudadano J.P.F.d.S., por cuanto éste incumplió en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los canones de arrendamientos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, dando un total de 32 mensualidades vencidas, cada una por Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), lo que da un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00); en este sentido, y en relación al incumplimiento de la obligación considera esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:

El incumplimiento se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinada por nuestro legislador, simplemente se dice “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como “no ejecución”, o simplemente “inejecución” según el texto del articulo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación; para Puig Peña, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta. Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante el para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea este parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato o el desalojo, por cualquiera de las partes; es decir, que la palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones y es importante, a los efectos de la resolución contractual, tratar de precisar o ubicar cuál de ellas es la que guarda relación con la acción resolutoria, mientras para algunos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa; para otros el incumplimiento no es mas que la falta de percepción por el acreedor de la prestación debida de acuerdo con los términos del contrato.

En este sentido, el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:

”…Cuando el arrendado de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto le corresponde a esta Juzgadora el análisis de las consignaciones traídas a los autos por la demandada, las cuales fueron consignadas en la etapa de promoción de pruebas, y realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora; en este sentido y a los fines de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, se observa que en la cláusula “Tercera” del contrato de arrendamiento, se fijó que el canon de arrendamiento convenido y aceptado por ambas partes durante el plazo de duración de dicho contrato, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 51, establece un plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento; es de observar por esta Superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero y marzo de 2011; en tal sentido, y viendo el caso de autos claramente se evidencia que los pagos no fueron realizados dentro del contexto del artículo 51 de la Ley en comento, es decir, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidades, aunado al hecho en que en el cláusula tercera del referido contrato las partes contratantes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, y como quiera que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, considera esta Alzada que el demandado se encuentra incurso en incumplimiento de la cláusula tercera antes mencionada, por lo cual y no quedando demostrado el hecho extintivo de la obligación que la actora reclama, en el sentido de que no dio cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta Superioridad que la demanda de Desalojo si debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.393, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCÍA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCÍA

Exp.9295

MAR/JCG/Ga.-

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