Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 20 de Diciembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001474

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.623.355.

APODERADOS JUDICIALES: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.589.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), registrada por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Minicipio Libertador el Distrito Federal, en fecha 08 de julio de 1980, bajo el Nº 07, Tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES: F.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.490.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 15 de octubre de 2010, por el abogado J.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANDRIANA AREAN ABELEDO contra FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 02 de diciembre de este año se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de diciembre de 2010, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que no está de acuerdo con lo señalado en la sentencia respecto a la calificación de la trabajadora, porque la litis se concentraba, únicamente, en determinar si el trabajador era de dirección o de confianza, ya que en la audiencia de juicio expuso los alegatos que la accionante era trabajadora de confianza y en vista de ello ratificaba todo lo pedido en el libelo de la demanda, en consecuencia reclamaba que le pagaran a su representada, además de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los doce días adicionales de prestación de antigüedad conforme al primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca fueron cancelados a la trabajadora ni fue demostrado en juicio prueba alguna que la demandada efectuó dicho pago.

Así pues, indicó que estos doce días le correspondían por el séptimo año de trabajo, correspondiéndole igualmente una diferencia de prestaciones sociales por antigüedad que en el libelo había establecido en un monto que no era correcto, pero posteriormente la parte demandada trajo como prueba un estado de cuenta de fideicomiso del Banco Mercantil y con esa prueba que las trajo extemporáneamente se demostraba unas diferencias de prestaciones que en definitiva las va a determinar el experto contable cuando de lo que arroje la experticia descuente lo pagado efectivamente por la demandada; en consecuencia de lo expuesto solicita que se declare son lugar el presente recurso de apelación

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega que a la actora no se le haya pagado el artículo 108 de la Ley en cuanto a los días adicionales de antigüedad en virtud que fueron cancelados a través del fideicomiso tal y como se evidencia de las documentales que reposa en autos. Asimismo, indicó que la parte actora solicita esa diferencia de prestaciones sociales, cuando siempre la institución canceló a través de ese fondo de fideicomiso las prestaciones sociales a la trabajadora.

La parte actora haciendo uso de su derecho a réplica expuso que la demandada en todo el proceso ha alegado que ha cumplido con estos pagos, pero nunca trajo al juicio los documentos que probaran el pago completo, por lo que en este sentido afirma que, el pago de los doce días ha debido efectuarse al momento de la liquidación y en la planilla de liquidación que reposa en los autos no se desprende de ella el pago de dicho concepto; que no cree que se lo hayan pagado anticipadamente porque la Ley establece que se paga al año, y cuando la empresa hizo el cálculo de la liquidación de prestaciones lo hizo con base a la información que le dio la trabajadora, por lo que cuando la demandada trae el pago del fideicomiso queda demostrado que existe una diferencia de prestaciones sociales; porque en el libelo está el cálculo de todos los conceptos conforme a la Ley y no concuerda con el del fideicomiso que presentaron

La parte demandada haciendo uso de su derecho a contra réplica expuso que es una trabajadora que tenía aproximadamente siete años en la institución razón por la cual ese pago fue realizado en cada año en el cual estuvo trabajando en la institución.

Ante el interrogatorio formulado por la Jueza conforme a la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado judicial de la parte demandada a la pregunta en que documento de los cursantes en autos demuestra la operación matemática realizada para determinar el pago del concepto reclamado por la parte actora, contestó … “que si bien es cierto que no hay documento que establezca el pago de esos días adicionales no es menos cierto que la institución está obligada a pagar ese día adicional correspondiente al período en el cual se encuentra trabajando en la institución; si tiene un año trabajando en la institución se le paga ese día adicional y es depositado en el fideicomiso del Banco mercantil; no existe un documento que evidencie ciertamente el pago, aunque en la liquidación existen algunos conceptos donde se hacen pagos de antigüedad reclamados por la parte actora, aparece como pago de fideicomiso depositado al banco. En esta oportunidad la jueza pone de manifiesto al representante de la accionada la planilla de liquidación a los fines que indique la parte del documento donde se expresa tan mención al pago de los 22 días adicionales de prestación de antigüedad reclamada por la parte actora, documento este que después de ser analizado por el abogado, quien manifestó … que no se indicó en la planilla sino que dicha cantidad esta incluida en la cantidad depositada por fideicomiso.

Ante preguntas formuladas por la Juez, respecto la forma de calculo utilizada para establecer su reclamación respecto al concepto en referencia, el apoderado judicial de la parte actora expone, … “que hizo los cálculos con los recibos de la actora desde que ingresó a cinco días por cada mes y arrojaba una diferencia a favor de la trabajadora que no era exacta; cuando estábamos en el juicio me dio cuenta que tiene un fideicomiso que la una cantidad de treinta y pico mil bolívares y allí se establece la diferencia con el cálculo que hizo en el libelo. De igual forma, la Jueza interroga al apoderado de la actora, para que manifieste si reconoce los anticipos de prestaciones sociales realizados por la parte demandada ante lo cual responde que… “sí los reconoce y que su reclamación se circunscribe al pago de los doce días que no fueron cancelados y al pago de la antigüedad diferencial; que reconoce que depositaron un fideicomiso por treinta y pico mil de bolívares pero la cuenta que me da a mí da cuarenta y uno.

IV

DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia a los principios de la prohibición de la reformatio in Prius y tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

De los dichos expuestos por el abogado de la parte demandante, reseñados en el punto que antecede, se puede extraer con meridiana claridad que el mismo objeta dos (2) punto de la sentencia impugnada, cual es, el referido al pago de los doce (12) días adicionales de prestación de antigüedad conforme al primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según sus dichos, nunca fueron cancelados a la trabajadora ni fue demostrado en juicio prueba alguna que la demandada efectuó dicho pago, así como una diferencia en el pago de la prestación de la antigüedad que resulta de restar al monto calculado en el libelo de demanda los pagos realizados a la trabajadora como anticipo de dicho concepto, que fueron aceptados en juicio.

En ese sentido, adujo que estos doce días le correspondían por el séptimo año de trabajo, y la diferencia de prestación de antigüedad, porque que en el libelo se reclama un monto que no fue discutido su base de calculo por la accionada, no obstante a ello, la parte demandada trajo como prueba un estado de cuenta de fideicomiso del Banco Mercantil, que pese a que dicha prueba fue presentada extemporáneamente, la misma fue aceptada en el decurso del proceso su representada, evidenciándose de la misma las diferencias de pago por prestaciones que reclama y que en definitiva su monto real serán determinado por el experto contable cuando descuente de lo que arroje la experticia lo pagado efectivamente por la demandada.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda por el abogado de la demandante, que su representada prestó servicios a la demandada desempeñando el cargo de Coordinadora de la Unidad de Asistencia Administrativa, bajo las ordenes e instrucciones del Director de Administración, devengando un salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 79/100 (Bsf. 4.591,79), un salario normal diario de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARSE CON SEIS CENTIMOS (Bsf. 153,06), y un salario integral diario de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARSE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 227,46), para la fecha del despido, con una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de ocho (8) horas. Que con relación al concepto de prestación de antigüedad reclamado, solicita el pago de la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 (Bsf. 40.243,18) a razón de cuatrocientos quince días (415) acumulados desde el inicio de la relación laboral el día 03/12/2001 hasta el 04/08/2008, fecha del despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, a los cuales se le imputa la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.503, 51), correspondiente al fidecomiso depositado en el Banco Mercantil a nombre de mi representada, quedando un saldo a favor de su representada por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BSF. 35.739,67).

Por su parte, la Juez del a-quo en su sentencia impugnada en cuanto al punto que nos ocupa y luego de analizar las pruebas promovidas por los litigantes, estableció lo siguiente:

En segundo lugar, por lo que corresponde a la diferencia de prestación de antigüedad, intereses y días adicionales demandadas, observa esta Juzgadora que el demandado alegó haber cumplido con el pago de lo que le correspondía, y en este sentido, aportó a los autos junto con la contestación a la demandada instrumentales que rielan del folio 133 al 150, comprobante de los retiros efectuados por la demandante de su cuenta de fideicomiso abierta en su favor en el Banco Mercantil. Estos instrumentos no obstante, no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, ni fueron objeto de admisión, en la audiencia de juicio, las partes aclararon al Tribunal que lo controversia se circunscribía a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, en razón de que la actora no era una empleada de dirección. De manera pues, que con relación a este particular se declara improcedente la pretensión de estos conceptos y así se decide

.

De acuerdo al contenido del fallo apelado parcialmente copiado, aprecia esta Alzada que la Juez del A-quo en aplicación del principio realidad sobre las formas o apariencias y en virtud que de las pruebas aportadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, las cuales pese a que fueron presentadas extemporáneamente fueron reconocidas por la parte actora, declaró improcedente la pretensión de la actora respecto a la diferencia de prestación de antigüedad, intereses y días adicionales demandadas, dejando establecido que –en su entender- el demandado alegó haber cumplido con el pago de lo que le correspondía, y en este sentido, aportó a los autos junto con la contestación a la demandada instrumentales que rielan del folio 133 al 150, comprobante de los retiros efectuados por la demandante de su cuenta de fideicomiso abierta en su favor en el Banco Mercantil, y que pese a que estas instrumentales no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, ni fueron objeto de admisión, en la audiencia de juicio, las partes había aclarado al Tribunal que la controversia se circunscribía a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, en razón de que la actora no era una empleada de dirección.

Ahora bien, esta Alzada no comparte la apreciación hecha por la jueza de la primera instancia para considerar que: … “las partes había aclarado al Tribunal que la controversia se circunscribía a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, en razón que la actora no era una empleada de dirección, pues esta juzgadora pudo verificar en la observación practicada al material audiovisual que reproduce el acto de audiencia de juicio en la presente causa, que las partes en modo alguno manifestaron al Tribunal que la controversia se circunscribía a la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado, y ello queda aun más revelado ante esta Alzada, con la interposición del presente recurso, a través del cual la representación actoral rechaza la sentencia recurrida en estos únicos aspectos declarados improcedentes por la jueza de la primera instancia, que les agravian.

Así pues, establecido lo anterior, encuentra esta Alzada que los documentos presentados por la demandada conjuntamente con su escrito de contestación, los cuales no fueron desconocido por la parte actora recurrente en el decurso del juicio, evidencian ciertamente que la empresa demanda realizó varios pagos a la trabajadora en su cuenta de fidecomiso aperturada en el banco Mercantil, los cuales fueron recibidos por esta bajo la modalidad de anticipo de prestaciones, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bsf. 38.151,88), cuya suma ciertamente debe ser descontada del monto reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, establecido en la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bsf.40.243,18) toda vez q tal y como quedó establecido en juicio, este no fue impugnado por la parte accionada respecto a la base de calculo ni el salario utilizado por la accionante para obtener dicho monto, y que esta Alzada considera correctamente calculado en los términos expuestos en libelo, por lo que realizada la operación matemática correspondiente, se evidencia que existe un diferencia entre el monto reclamado (Bsf.40.243,18) y el monto cancelado(Bsf. 38.151,88), que arroja una cantidad diferencial de DOS MIL NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bsf 2.091,30) que la empresa deberá cancelar a la actora por concepto de diferencia prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, con relación a los 22 días que reclama la parte actora en su libelo, los cuales a juicio de esta Alzada corresponden a los días adicionares de prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales solo pueden cancelarse hasta un máximo de 30 días, en virtud de los mismos razonamientos expuestos en el párrafo anterior, concluye esta Alzada que la empresa accionada no logró demostrar haber cancelado el referido concepto, lo cual quedo aún mas evidenciado durante la audiencia de apelación, cuando a preguntas formuladas por la juez a la representación judicial de la accionada, respecto a los documentos anexados a los autos en los que fundamentaba el pago liberatorio de su obligación, este manifestó que era a través de la planilla de liquidación, más sin embargo al momento de ponérsele en evidencia dicho documento, el apoderado de la accionada no encontró indicado en este, señalamiento alguno sobre el pago de este concepto, todo lo cual obliga forzosamente a esta Juzgadora a condenar a la empresa accionada a cancelar a favor de la actora la cantidad reclamada de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf.2.729,52), por concepto de días adicionales a la prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda de autos y de este recurso de apelación, se ratifica la decisión dictada por la jueza de la Primera Instancia, mediante la cual declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización de antigüedad a razón de 150 días de salario integral; y la indemnización sustitutiva del preaviso a ración de 60 días, ambos con base al último salario integral diario el cual quedó establecido en Bs. 227,46, pues no fue discutido en el proceso, bajo el entendido que del total calculado deberá deducirse lo que pagó la demandada a la demandante por indemnización por preaviso omitido, literal d artículo 104 ejusdem, Bs. 13.647,83. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo el punto resuelto en párrafos anteriores el único fundamento del recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego de los principios tantum devoluntum quantum appelatum y de la prohibición de la reformatio in peius, declarar con lugar dicho recurso; y como consecuencia de ello, Modificar el fallo apelado en los aspectos señalados y por las razones expuestas en esta sentencia y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANDRIANA AREAN contra la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

YNL/20122010

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