Decisión nº 38 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 38.

Expediente No. 25.028.-

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: ciudadanos A.J.S.G. y L.M.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.026.293 y V- 16.017.586, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos A.J.S.G. y L.M.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.026.293 y V- 16.017.586, respectivamente, asistidos por el abogado Eudo E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.323, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 2.006, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 294.

Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes enero de 2.008 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 243. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la hija antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de marzo de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 22 de mayo de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, dio su opinio favorable.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, en consecuencia, instó a las partes solicitantes a presentar a la niña (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), a los fines de que el mismo ejerza su derecho a opinar y ser oídos.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), se evidencia por auto de de fecha 05 de junio de 2014 se ordenó a las partes la comparecencia de la niña de autos a los fines de que la misma ejerciera su derecho a opinar y ser oída; sin embargo, a pesar de haberse ordenado y concedido un lapso prudencial de tiempo, la misma no ha comparecido hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Sentenciador que a los fines de brindar la seguridad jurídica a las partes del presente juicio, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia prescindiendo de la opinión de la referida niña.

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cunado no interrumpa su hora de descanso y horas de estudio, de igual forma acordaron los horarios de disfrute de la hija de la siguiente manera: Los días de la semana tales como: martes, miércoles, jueves y viernes, acordamos que el padre visitara y compartirá con su menor hija dentro del horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). El padre compartirá con su menor hija dos fines de semana al mes alternado (sábado y domingo) en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), los días festivos o feriados acordaron que un día festivo lo disfrutará con su padre y otro con su madre a igual que Carnaval y Semana Santa. Las vacaciones escolares acordamos que cada padre disfrutará quince (15) días continuos con su menor hija. Las vacaciones por época decembrina acordamos que 7 días de vacaciones del mes de diciembre los disfrutará con su padre y los días 24 y 31 de diciembre, un año disfrutará el día 24 con su padre y el día 25 con su madre, el día 31 de diciembre y 01 de enero, el 31 lo disfrutara con madre y el 01 con su padre.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cubrir la obligación de manutención por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, mas vestimenta y juguetes en época navideñas, los gastos médicos serán cubiertos en un 50% por cada padre y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, tales como inscripción, lista escolares, mensualidades y uniforme.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos A.J.S.G. y L.M.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.026.293 y V- 16.017.586, respectivamente.

• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 294, expedida por la mencionada autoridad.

• En relación con el régimen de la hija: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,

Abg. C.D.F.. Abg. C.V.C..

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 38 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

CDF/maev.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR