Decisión nº WP01-R-2014-000123 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de abril de 2014

203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002398

Recurso: WP01-R-2014-000123

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano ANDRIEK J.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.021.165, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, Abogada JULIMIR VASQUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En la causa que nos ocupa se realizó Audiencia Especial, convocada en ocasión al pedimento efectuado por la Defensa Pública, de la manifestación realizada ante la Defensa del imputado de acogerse a una alternativa a la persecución del proceso, que hoy por hoy contemplo en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la propia norma procedimental señala excepciones a la aplicación de este procedimiento especial, en razón y así lo establece el texto adjetivo del bien jurídico tutelado, en la actualidad nuestro sistema financiero económico se ha visto afectado, y resquebrajado por los ilícitos cambiarios que han venido cometiéndose en perjuicio de la economía del país, por lo que recientemente el Gobierno Venezolano se vio en la necesidad de dictar una serie de medidas económicas que vinieron a restringir la obtención de la divisas para cada uno de los ciudadanos…En razón de estos supuestos el Ministerio Público no solicito audiencia especial, ya que el delito cometido por el hoy imputado evidentemente esta (sic) excluido de aplicación de estas normas, causando de esta manera un gravamen irreparable…Dentro de nuestras disposiciones normativas el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, encontrándose los ciudadanos acusados (sic), incursos en un tipo penal; con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. Es importante destacar, que en el caso el Tribunal no debió convocar a la celebración de la audiencia especial, ya que, no estamos dentro de estos supuestos ya que sin lugar a duda el delito de OBTENCION INDEBIDA DE DIVISAS atenta el sistema financiero…En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal (sic) 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define como atribución del Ministerio Público, Garantizar y Asegurar los Derechos Procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de esta que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la administración de Justicia…Sin lugar a dudas, el Juzgador, no ciño su actividad a los hechos a que se refiere el artículo ut supra mencionado, a la magnitud del daño, a la calificación jurídica, a la gravedad del delito, y al bien jurídico tutelado que no es otro que nuestro SISTEMA FINANCIERO…Del análisis de la presente causa observamos que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, quien viajó con el fin de la obtención indebida de las divisas de las ciudadanas M.D.O. Y CLAUDY DAVILA, viniendo el presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario, y que a criterio de esta Fiscalía debe continuarse por este procedimiento…En la presente causa observa con mucho respeto el Ministerio Público que la ciudadana Juez, se aparto de los principios contenidos en el propio texto de nuestra constitución (sic), que establecen el Debido Proceso como garantía de todo proceso, violentando también el principio de Igualdad entre las partes, el cual se encuentra contemplado en el artículo 12 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), el cual es inviolable y aplicable en todo estado y grado del proceso, y que a ello deben atender las decisiones judiciales sin preferencias ni desigualdades, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que a criterio de esta Representante Fiscal no debió acordarse la Suspensión otorgada a favor de los imputados (sic)…Ahora bien, considera el Ministerio Público que el auto recurrido es una decisión que ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE. Por cuanto la propia norma del texto adjetivo penal dispone y exceptúa este tipo de delito conexo que afecta el sistema financiero independientemente de la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que a criterio de esta Fiscalía es improcedente…Violenta la presente decisión la atribución Constitucional del Ministerio Público del ejercicio de la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, contemplada en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando de esta manera un gravamen irreparable, poniéndole fin al presente proceso…Por lo tanto, ciudadanos magistrados quien aquí suscribe considera con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control en ocasión a la Audiencia Especial celebrada en la presente causa, en fecha 12 de febrero del año en curso a favor del ciudadano ANDRIEK J.O.C., debe ser revocada por cuanto la misma violenta las excepciones que contempla la norma adjetiva penal en el artículo 354, lo que hace así existir vicios de nulidad absoluta por cuanto la misma se efectúa violentando las propias disposiciones de este Código, coartando la potestad del Estado para investigar y sancionar delitos cometidos, la cual se ve frustrada por el término del presente proceso, impidiendo de esa forma la realización y culminación del juicio, y consecuencialmente, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir…En este sentido dispone textualmente el Articulo 354 COPP (sic): “el procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos grave (sic)…Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los siguientes delitos...contra el sistema financiero y delitos conexos (Negritas y subrayados míos)…Claramente la norma prevé esa excepción en estos delitos…De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que el auto recurrido es una decisión que causa un gravamen irreparable, ya que el Tribunal a quo en la resolución cuestionada causa agravio material y procesal, toda vez que se ha vulnerando el derecho a continuar con el presente proceso por la vía ordinaria; generado como consecuencia de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fallo en el cual convalida la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y a un proceso regular, por cuanto el tribunal no debió acoger ese procedimiento…Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado pero en sentido procesal…En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto, penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar, ya que la consecuencia legal de esta suspensión dentro del plazo fijado es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado…Entonces en conclusión sobre el gravamen irreparable, al vulnerarse un derecho fundamental el gravamen se torna en irreparable…Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”…Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que en el presente caso haga meramente ilusoria la pretensión del Ministerio Público, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes…Por todo lo antes expuesto, solicitamos (sic) respetuosamente a esa corte de apelaciones (sic), que ordene la nulidad se revoque la decisión y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario…Consideran esta Representación Fiscal, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación , tiene por finalidad peticionar LA NULIDAD DE LA DECISIÓN AUTOS, dictada por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha 12 de febrero de 2.014, Asunto N° WP01-P-2012-002398, por estar en presencia de vicios de nulidad absoluta a proferirse la referida decisión contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales, estando dicha decisión totalmente inmotivada, obligación esta que debe asumir el Juzgador al momento de la toma de una decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal…” Cursante a los folios 03 al 13 de la presente causa.

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Abogada C.E., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos magistrados (sic), ante los argumentos señalados por la recurrente, disiente la Defensa del alegato precedente, el cual es verdaderamente inconsistente, toda vez que tal y como se evidencia de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 04 (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, la misma esta ajustada a derecho, ya que la ciudadana juez realizó la revisión y análisis exhaustivo de a presente causa…Ciudadanos magistrados (sic), es forzoso para esta representación referirse al hecho que una de las obligaciones del estado (en cabeza principalmente del Ministerio Público) es garantizar y asegurar los derechos procesales y constitucionales a través de una investigación seria, oportuna, a fin de establecer la verdad de los hecho por la vía jurídica y por su parte, los Jueces de la República deben administrar justicia de manera imparcial y objetiva, basada en una investigación iniciada y dirigida por el Ministerio Público, siendo que al no aportar éste Organismo los elementos suficientes para asegurar tales fines, mal puede el juzgador quebrantar la seguridad jurídica y los derechos del imputado…Respetables Jueces de Alzada, como bien es sabido, en el proceso penal se deben garantizar los derechos del procesado, es por lo que la ciudadana juez de Control a petición de la defensa convocó a la audiencia especial la cual se realizó en fecha 12-02-14 en donde las partes realizaron las solicitudes pertinentes y donde de manera clara y precisa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso Textualmente “se le cede la palabra a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, ABG. JULIMIR VASQUEZ, quien manifiesta: “Vista la manifestación del imputado solicito al tribunal que proceda a imponerle las condiciones que debe cumplir, es todo”, en este sentido procedió la ciudadana de conformidad a o establecido en el artículo 358 del código organice procesal penal (sic) a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO IMPONIENDOLE AL IMPUTADO LAS CONDICIONES señaladas en el acta…Ciudadanos magistrados (sic), ante tal circunstancia se asombra la defensa, ante el hecho de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público acciona el aparato jurisdiccional para manifestar su desacuerdo con la realización de dicha audiencia, toda vez que tal y como se puede evidenciar en el acta suscrita por las partes, la representación fiscal no manifestó oposición a la realización de la misma, por el contrario, logro su pretensión tal y como lo señalo textualmente en sus argumentos manifestando que: “El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegara la condena del culpable”, y siendo que el procesado ADMITIO LOS HECHOS, y solicito que se le impusieran las condiciones que debe cumplir…Es por lo que considera esta defensa que el resultado de la decisión dictada por la ciudadana Juez Cuarta en Funciones de Control, fue ajustada a derecho, garantizándole los derechos procesales y constitucionales que amparan a mi patrocinado, toda vez que la misma se sustento en elementos que fueron aportados por la representante fiscal a lo largo de DOS AÑOS, ya que la presente causa se inicie el día 07 de Noviembre del año 2012, sin que la representante fiscal presentara el correspondiente acto conclusivo y la juzgadora dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello, analizó debidamente el conjunto de elementos de convicción, que soportaron su decisión la cual fue avalada por la Fiscal del Ministerio Público con su firma…Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas , y CONFIRME la decisión dictada en fecha 12 de Febrero del año en curso, por el Juzgado de Control No, 04 (sic) de este Circuito Judicial Penal de este estado, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…” Cursante a los folios 18 al 22 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 139 a la 141 de la causa original, cursa inserta acta de la audiencia especial celebrada en fecha 12 de febrero de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estada y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Este tribunal procede a explicar en forma breve y sencilla al imputado de marras el objeto y alcance de esta audiencia, haciéndole mención que con base a la imputación fiscal realizada en su contra en fecha 07 de Noviembre de 2012, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento, de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus garantías legales, contempladas en los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, cediéndole en consecuencia la palabra al ciudadano ANDRIEK J.O.C., quien expuso: “Solicito me sea concedida la suspensión condicional del proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, y mi compromiso de someterme a las condiciones que tenga a bien imponerme el Tribunal, así como mi oferta de reparación social traducida en mi expresión de disculpas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. C.R., quien manifiesta: “Oída la exposición de mi defendido, solicito al tribunal que le imponga las condiciones por el menor lapso posible a los fines de que no obstaculice su trabajo, y que se le extienda el régimen de presentaciones ya que el mismo reside en Mérida, es todo”. Igualmente se le cede la palabra a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, ABG. JULIMIR VASQUEZ, quien manifiesta: “Vista la manifestación del imputado solicito al tribunal que proceda a imponerle las condiciones que debe cumplir, es todo”. Una vez oídas las partes en el presente proceso, la ciudadana Juez expone: “En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la solicitud incoada por el imputado una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso contemplada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ANDRIEK J.O.C., por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento, de la ley Contra Los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejúsdem, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes...1.-Realizar trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades de la comunidad donde reside, tres veces en el lapso de la suspensión…2.-Presentarse ante (sic) cada noventa (90) días…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscalía para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no procede en el presente caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual fue acusado el ciudadano ANDRIEK J.O.C. se encuentra dentro de las excepciones establecida en el artículo 354 ejusdem, razón por la cual solicita la NULIDAD de la audiencia celebrada y de la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Por su parte la defensa del ciudadano ANDRIEK J.O.C. solicita se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ya que el Ministerio Público al celebrarse la audiencia ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso, por el contrario manifestó que se procediera a imponer las condiciones pertinentes.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, considera oportuno traer a colación lo establecido en las siguientes normas:

Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves…Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: “…contra el sistema financiero y delitos conexos…” (Negrillas de la Corte).

Artículo 43 ejusdem: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: “…Quedan excluido de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a las investigación de los delitos de…contra el sistema financiero y delitos conexos…” (Negrillas de la Corte).

Como se puede apreciar de las normas parcialmente transcritas quedan excluidos de la aplicación de la figura de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO aquellos delitos cometidos contra el sistema financiero; siendo ello así, tenemos que el ilícito por el cual fue acusado el ciudadano ANDRIEK J.O.C. es como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, el cual se encuentra exento de la aplicación de la figura prevista en los artículo 43 y 358 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que el mismo va en detrimento del el sistema financiero.

En este orden de ideas, se debe traer a colación igualmente el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

  2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

  3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Visto lo anterior, solo se puede sanear o convalidar un acto, si este no se trata de una nulidad absoluta, principio contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se advierte que en el caso de marras estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, ya que en modo alguno se podía aplicar el procedimiento establecido para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes ejusdem, ni la medida alternativa para la prosecución del proceso prevista en el artículo 43 ibidem, ello por cuanto la decisión del Juzgado A quo no atendió a los principios y formas procesales establecidas en el Libro Tercero, Título I de la Ley Adjetiva Penal, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nºs 1423 del 12/07/2007 y 2199 del 26/11/2007, en las que entre otras cosas se lee:

...En los casos en donde se denuncie que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, éste es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal...

Asimismo, la referida Sala Constitucional en decisión Nº 81 de fecha 10/02/2009 asentó:

...En el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efecto jurídico a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional...

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la audiencia celebrada en fecha 12/02/2014, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano ANDRIEK J.O.C., en la que SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO del referido ciudadano y los actos subsiguientes a esta, con excepción del presente fallo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves no es aplicable al caso de marras, sino el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACIONES

No obstante lo anteriormente decidido, se observa que quien ejerce el presente recurso, es decir la representante del Ministerio Público, fue citada en el presente caso para que asistiera a la audiencia prevista en el artículo 356 del Texto Adjetivo Penal, establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, acto del cual se encuentra excluido el ilícito por el que esa Institución imputó al ciudadano ANDRIEK J.O.C., por lo que desde un inicio la Vindicta Pública debió oponerse a la celebración de la misma, sin embargo estuvo presente al momento de celebrarse la audiencia sobre la cual solicita hoy la nulidad y no conforme con ello, expresó en la misma: “…Vista la manifestación del imputado solicito al tribunal que proceda a imponerle las condiciones que debe cumplir, es todo…”; es decir, en ningún momento se opuso a la celebración de la audiencia y a que se decretara la Suspensión Condicional del proceso seguido al referido ciudadano, lo cual resulta insólito toda vez que el ejercicio del presente recurso evidencia el craso error de alegar su propia torpeza, razón por la que se le invita a ser más cuidadosa en el ejercicio de sus funciones, ya que su actuar generó en el acusado una expectativa ilusoria, incumpliendo así con el principio de moralidad contenido en el artículo 105 ejusdem, el cual establece: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamiento dilatorios, formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”, en virtud de lo cual se le invita para que en sucesivas oportunidades adecue su actuación a las normas que rigen el proceso penal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en fecha 12/02/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano ANDRIEK J.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.021.165, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, así como los actos sucesivos a ella, con excepción del presente fallo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves no es aplicable al caso de marras, sino el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-R-2014-000123

RMG/ELZ/RCR/HD/arzt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR