Decisión nº 164 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 6 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000270

ASUNTO : BP01-D-2004-000270

DECISIOC: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)

(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. J.C.G.L.

VICTIMAS: R.J.C.M., W.S.C. y J.M.C.M. (OCCISO)

DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. H.M.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público de éste Estado, pone a la orden de este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando precalifique los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL tipificados en los artículos 417 y 407 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.M., W.S.C. y J.M.C.M. (OCCISO), y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Solicitando la Defensa la L.P. o la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el literal c, de la Ley Especial, consistente en un Régimen de Presentación; Ante dichos pedimentos y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los Hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son: " En fecha 05 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., encontrándose en labores de supervisión funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B.d.E.A., cuando se desplazaban por la Av. 5 de J.d.B., Tuvieron conocimiento vía radiofónica que los funcionarios integrantes de la Unidad P-03, se encontraban solicitando apoyo motivo a que integrantes de dos bandas delictivas se encontraban en el Sector la Chica y sacaron a relucir sus armas de fuego y comenzaron a dispararse siendo alcanzadas por los impactos de bala personas que se encontraban por el Sector, razón por la cual se trasladaron al lugar indicado donde varias personas que no quisieron identificarse por temor a represalias informaron que producto del intercambio de disparos habían resultado heridas tres personas y que el hecho comenzó cuando dos adolescentes uno apodado IDENTIDAD OMITIDA y el otro apodado IDENTIDAD OMITIDA comenzaron a disparar contra otros adolescentes, señalando que el primero de los nombrados era de piel morena alta estatura, contextura delgada, vestía blue jean y franela de color azul y el segundo era de piel morena de baja estatura de pelo liso y vestía camisa de color verde y pantalón de color blanco, seguidamente procedieron a trasladar a las personas heridas al ambulatorio al mismo tiempo que iniciaron un patrullaje intensivo en todo el Sector, logrando observar al entrar al Barrio Camino Nuevo a dos sujetos que presentaban las mismas características aportadas por lo que le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera originándose una persecución introduciéndose uno en una residencia logrando darle captura a uno de ellos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quedando identificado los ciudadanos agraviados como R.J.C.M., quien presentó heridas a la altura de la frente, W.S.C.T., quien presentó herida en la pierna derecha y J.M.C.M., quien falleció producto de una herida por arma de fuego en la región epigástrica.” , es todo",

EL DERECHO

Oídos como fueron en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Especializa.d.M.P., así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 415 y 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; que se señalan cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.M., W.S.C. y J.M.C.M. (OCCISO), respectivamente; por cuanto, según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, " En fecha 05 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., encontrándose en labores de supervisión funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B.d.E.A., cuando se desplazaban por la Av. 5 de J.d.B., Tuvieron conocimiento vía radiofónica que los funcionarios integrantes de la Unidad P-03, se encontraban solicitando apoyo motivo a que integrantes de dos bandas delictivas se encontraban en el Sector la Chica y sacaron a relucir sus armas de fuego y comenzaron a dispararse siendo alcanzadas por los impactos de bala personas que se encontraban por el Sector, razón por la cual se trasladaron al lugar indicado donde varias personas que no quisieron identificarse por temor a represalias informaron que producto del intercambio de disparos habían resultado heridas tres personas y que el hecho comenzó cuando dos adolescentes uno apodado IDENTIDAD OMITIDA y el otro apodado el IDENTIDAD OMITIDA comenzaron a disparar contra otros adolescentes, señalando que el primero de los nombrados era de piel morena alta estatura, contextura delgada, vestía blue jean y franela de color azul y el segundo era de piel morena de baja estatura de pelo liso y vestía camisa de color verde y pantalón de color blanco, seguidamente procedieron a trasladar a las personas heridas al ambulatorio al mismo tiempo que iniciaron un patrullaje intensivo en todo el Sector, logrando observar al entrar al Barrio Camino Nuevo a dos sujetos que presentaban las mismas características aportadas por lo que le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera originándose una persecución introduciéndose uno en una residencia logrando darle captura a uno de ellos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quedando identificado los ciudadanos agraviados como R.J.C.M., quien presentó heridas a la altura de la frente, W.S.C.T., quien presentó herida en la pierna derecha y J.M.C.M., quien falleció producto de una herida por arma de fuego en la región epigástrica.” Evidenciándose de los hechos antes señalados, la existencia de los delitos ya mencionados.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; a poco de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL; varias personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, informaron a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B.d.E.A., “que producto del intercambio de disparos habían resultado heridas tres personas y que el hecho comenzó cuando dos adolescentes uno apodado el IDENTIDAD OMITIDA y el otro apodado IDENTIDAD OMITIDA comenzaron a disparar contra otros adolescentes, señalando que el primero de los nombrados era de piel morena alta estatura, contextura delgada, vestía blue jean y franela de color azul y el segundo era de piel morena de baja estatura de pelo liso y vestía camisa de color verde y pantalón de color blanco, seguidamente procedieron a trasladar a las personas heridas al ambulatorio al mismo tiempo que iniciaron un patrullaje intensivo en todo el Sector, logrando observar al entrar al Barrio Camino Nuevo a dos sujetos que presentaban las mismas características aportadas por lo que le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera originándose una persecución introduciéndose uno en una residencia logrando darle captura a uno de ellos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad,.” Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso, del análisis de los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los delitos de EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 415 y 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; que se señalan cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.M., W.S.C. y J.M.C.M. (OCCISO), por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; en el Sector la Chica de Barcelona,“…producto del intercambio de disparos habían resultado heridas tres personas y que el hecho comenzó cuando dos adolescentes uno apodado el IDENTIDAD OMITIDA y el otro apodado el IDENTIDAD OMITIDA comenzaron a disparar contra otros adolescentes, señalando que el primero de los nombrados era de piel morena alta estatura, contextura delgada, vestía blue jean y franela de color azul y el segundo era de piel morena de baja estatura de pelo liso y vestía camisa de color verde y pantalón de color blanco, seguidamente procedieron a trasladar a las personas heridas al ambulatorio al mismo tiempo que iniciaron un patrullaje intensivo en todo el Sector, logrando observar al entrar al Barrio Camino Nuevo a dos sujetos que presentaban las mismas características aportadas por lo que le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera originándose una persecución introduciéndose uno en una residencia logrando darle captura a uno de ellos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quedando identificado los ciudadanos agraviados como R.J.C.M., quien presentó heridas a la altura de la frente, W.S.C.T., quien presentó herida en la pierna derecha y J.M.C.M., quien falleció producto de una herida por arma de fuego en la región epigástrica.”; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en los delitos antes indicados, al señalarse en el Acta Policial de fecha 05 de Septiembre del año en curso, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio S.B.; Sub. Inspector J.H., Agente J.A. y el Agente J.M., en el vuelto del folio 4, indican que al ser aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se señala que “ … este fue el Adolescente que andaba en compañía del IDENTIDAD OMITIDA y que presuntamente originaron los disparos en el Sector La Chica…”; existiendo igualmente la presunción razonable en el presente asunto, del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado en los hechos objeto de la presente investigación, en los delitos de marras, en los cuales se ha afectado los bienes jurídicos de la vida y la integridad física; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de Prestar Caución de Fianza de dos personas idóneas, que devenguen un sueldo igual o superior mínimo; debiendo el prenombrado Adolescente permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. A.J.D., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho, antes señalados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 415 y 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; que se señalan cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.J.C.M., W.S.C. y J.M.C.M. (OCCISO), respectivamente. SEGUNDO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, de conformidad con lo establecido en el literales “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. A.J.D., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de L.P. y de la Imposición del literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente realizada por la Defensa. CUARTO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta que cumpla la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Todo de conformidad con los artículos 557, 582 literal g, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248, 258, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; En relación con los artículos 415 y 407 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 426 ejusdem; Tramítese lo conducente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. J.B.B..

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. H.M.

FECHA: 06/09/2004

MEDIDA CAUTELAR (FIANZA)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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