Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000132

ASUNTO : BP01-D-2005-000132

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, LA DECLARATORIA DE REBELDIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conforme lo prescrito en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y lo hace en los siguientes términos:

I

En audiencia de calificación de Flagrancia de fecha Seis (6) de Octubre de 2005, se acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 852 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo lo estatuido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en Comento.

En esa misma fecha el Tribunal ordenó su ingreso en el Centro Especializado de Diagnostico y Tratamiento N° 01 de Varones adscrito al Instituto Nacional del Menor, con sede en esta ciudad de Barcelona, hasta la satisfacción de la Fianza Personal.

Al folio treinta y Cinco (35), cursa Informe de Fuga de fecha 09 de Julio de 2.004, emanado del referido Centro, contentivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como el referido imputado se evadió del centro especializado.

II

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone que el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido será declarado en REBELDIA y se ordenará su ubicación inmediata.

Ahora bien, de las actuaciones transcritas se desprende que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA)se evadió del establecimiento donde permanecía a disposición de este Tribunal hasta cumplir con la prestación de la Fianza Personal para garantizar las resultas del proceso, así se desprende del informe de fuga emanado del citado centro, razón por la cual este Tribunal al constatar dicha evasión por el Informe de Fuga el cual está agregado a los autos, procede a declararlo en Rebeldía conforme lo indicado en el artículo 617 Ejusdem y ordena su ubicación inmediata y su conducción hasta este Tribunal, y para esos efectos comisiona suficientemente a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policial dl Estado Anzoátegui Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ordena su ubicación inmediata y conducción al Tribunal, quién tomará las previsiones del caso; comisionando suficientemente a la Zona Policial N° 2 Del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Ofíciese a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01;

DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA

LRM

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