Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 17 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000302

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual este Tribunal de Control N° 1, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, Acordó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,asi como la aplicación del Procedimiento Ordinario y la medida cautelar prevista en el literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, a tales efectos este Tribunal OBSERVA:

Que de las actuaciones presentada por la Representante del Ministerio Público, se desprende que en fecha 16 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, recibieron llamada del centralista de guardia informando, que se trasladaran al Sector Sierra Maestra calle Unión, a los fines de prestar apoyo a la Unidad P-158, al llegar al lugar observaron a cuatro sujetos que se desplazaban en veloz carrera llevando en sus manos armas de fuego las cuales lanzaron al interior de una residencia al notar la presencia policial, logrando darle captura la comisión policial a tres de los mismos, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal y trasladarse a la residencia donde habían lanzado los objetos que portaban de la cual salió un ciudadano que se negó a dar acceso a la misma, seguidamente procedieron a trasladar a los sujetos al Comando Policial donde quedaron identificados como J.R.B.B., de 19 años de edad, A.B.R., de 16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, quienes son señalados por los ciudadanos M.R.J.A. y A.J.H., de haberle disparado con armas de fuego cuando se encontraba en el interior de un vehículo modelo Daewoo lanas de color blanco placas FD535T, propiedad del ciudadano E.J., y cuando se encontraban en el interior de la residencia ubicada en la calle 21 de mayo del sector Sierra Maestra de Puerto la Cruz, asimismo el ciudadano M.R.J.A., señalo que había sido despojado por un sujeto de un celular que tenía colgado en su cuello.

Considera esta decidora de acuerdo con el acta policial cursante al folio 4 y 5 suscrita por los funcionarios C.V.M., A.G. y O.F., adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se desprende la comisión de un hecho punible cuya ejecución se estaba efectuando en ese momento, cuando los prenombrados funcionarios policiales se apersonaron en el lugar de los hechos, sorprendiendo a los adolescentes A.R.B.B. y J.E.S., participando en el mismo, y si bien he cierto que no se les encontró ninguna arma, sin embargo no es menos cierto del acta policial se desprende que el vehículo automotor fue objeto de disparos que de alguna manera hacen presumir a ésta Juzgadora, que esta relacionado con la acción delictiva presuntamente desplegada por los adolescentes, además de ello, se evidencia, la intervención policial que interrumpió la consumación del hecho delictivo, acto punible sancionado por nuestra legislación como es atentar contra el bien jurídico tutelado de la vida humana, de ésta manera considera quien aquí decide que la detención de los adolescentes antes mencionados fue en Flagrancia, pues se sorprendió a los presuntos autores cerca del lugar donde se cometió el hecho, con el objeto (vehículo) que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son Coautores en la comisión de un hecho punible, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la Juzgadora, que la acción delictual desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano M.R.J.A., por lo cual se acoge parcialmente la solicitud Fiscal, debiendo continuar con la investigación a los fines de determinar la autoría o participación de los prenombrados adolescentes en la presunta comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON.

Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo arriba mencionado, por cuanto es necesario que se practiquen diligencia tendientes a esclarecer los hechos y circunstancias que sean necesarias para el ejercicio de la acción, así como también los que obren a favor de los prenombrados adolescentes sospechosos.

Se declara SIN LUGAR el petitorio fiscal, en lo que respecta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia se procede a imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal c) de la citada Ley Orgánica en comento, y en tal sentido, se obliga a los adolescentes a presentarse todos los lunes de cada semana a partir del día dieciocho (18) de Octubre de 2004, por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en consecuencia se le otorga la Libertad inmediata de los mismos, Librese las respectiva Boleta de libertad.

Conforme a lo los razonamientos de hecho y de derecho resuelto en esta Audiencia por éste Juzgado, se desestima el petitorio de la Defensa en el sentido de decretar la L.P. de sus defendidos, así como la solicitud de desestimación Detención en Flagrancia, en consecuencia se declara SIN LUGAR los pedimentos formulados por la Dra. L.F.C., en su condición de Defensora de Confianza de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

Se fija Reconocimiento de Imputado, a los fines de individualizar el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Dra. ANDRIMAR R.L., en su condición de Fiscal 17° (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde participaran los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con personas de características comunes entre si y similares a los adolescentes imputados antes mencionados, y como Testigo Reconocedor el ciudadano M.R.J.A., para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2004, A LAS 02:00 DE LA TARDE, el cual se llevará a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz.

Por cuanto el Procedimiento a seguir es el Ordinario se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En consecuencia este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA PRIMERO: Considera esta decidora que la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Considera la Juzgadora, que la acción delictual desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano M.R.J.A., por lo cual se acoge parcialmente la solicitud Fiscal, debiendo continuar con la investigación a los fines de determinar la autoría o participación de los prenombrados adolescentes en la presunta comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo arriba mencionado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el petitorio fiscal, en lo que respecta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia se procede a imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal c) de la citada Ley Orgánica en comento, y en tal sentido, se obliga a los adolescentes a presentarse todos los lunes de cada semana a partir del día dieciocho (18) de Octubre de 2004, por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se declara SIN LUGAR los pedimentos formulados por la Dra. L.F.C., en su condición de Defensora de Confianza de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Se fija Reconocimiento de Imputado, a los fines de individualizar el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Dra. ANDRIMAR R.L., en su condición de Fiscal 17° (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde participaran los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con personas de características comunes entre si y similares a los adolescentes imputados antes mencionados, y como Testigo Reconocedor el ciudadano M.R.J.A., para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2004, A LAS 02:00 DE LA TARDE, el cual se llevará a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz. SEPTIMO: Por cuanto el Procedimiento a seguir es el Ordinario se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dicha Representación presente la respectiva Acusación o solicite el Sobreseimiento si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Las partes intervinientes quedaron notificados de esta decisión con la lectura del acta de presentación de detenido, conforme lo indicado en el articulo 175 Eiusdem. Librese la Boleta de Libertad. Remitase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Especializado en su debida oportunidad.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N°1

DRA. L.R.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. A.G.R.

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