Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 22 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000118

ASUNTO : BP01-D-2004-000118

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del Sobreseimiento Definitivito de la causa seguida al adolescente F.J.F.R., conforme lo indicado en los Artículos 561 Literal d) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del artículo 537 de la citada Ley Orgánica y lo hace en los siguientes términos:

I

La Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio de 2004, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, conforme lo indicado en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho investigado se encuentra tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico como en efecto, el 27 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios D.G. y A.M., adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban de labores de Servicio a punta de pie y cuando se desplazaban por el Sector La Meto quina a la altura del lugar conocido como Hueco Negro, logran avistar a tres sujetos que caminaban por la vía y le dieron las voz de alto, acatando la orden dos de los sujetos, mientras que el tercer sujeto opuso resistencia por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza, incautándosele a este último al momento de practicarle la revisión corporal, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans, de color negro, que llevaba puesto, una caja de fósforo pequeña, de color amarillo con el logo de caballo rojo, contentiva en su interior de varios mini-envoltorios de papel aluminio que al contarlo resultaron la cantidad de catorce (14) contentivo cada uno a su vez de una pasta granulada de color blanca que resultó ser la droga conocida como COCAINA Y MARIHUANA, con un peso neto de de noventa y cuatro centésimas (0,94 g) y seis gramos con noventa y un centésimas (6,91 g) respectivamente, quedando identificado el adolescente como F.J.F.R..

Ahora bien, cursa a los folios 50 al 55 Dictamen Pericial Químico emanada del Laboratorio Científica de Oriente de la Guardia Nacional sita en Puerto La Cruz de esta Estado, el cual refleja expresamente en CONCLUSIONES:"... La sustancia contenida en la muestras enviadas por el Comisario Jefe (IAPANZ) Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, recibidas e identificadas ... corresponde al alcaloide denominado COCAINA BASE y la muestra recibida e identificada corresponde a la droga denominada MARIHUANA (Cannabis Sativa). El peso bruto de las muestras recibidas e identificadas ... fué de UN GRAMO CON SESENTA CENTESIMA (1,60 g). El peso neto del material recibido que corresponde a COCAINA BASE... fié de NOVENTA Y CUATRO CENTÉSIMA (0,94 g)".

II

El artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:" Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto ú omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito ó falta".

El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".

En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ... 2) El hecho imputado no es típico..." .

Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que el adolescente F.J.F.R. le fié incautada (sin testigos) una sustancia de cuyo Informe Pericial relativo a la experticia química resultó ser COCAINA y MARIHUANA y que la cantidad incautada no está dentro de los parámetros de POSESION ILICITA establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresa que para los efectos de la posesión se tomará en cuenta hasta dos (2) gramos para el caso de la Cocaína y para el caso de la Cannabis Sativa Veinte (20) gramos; de lo que infiere que el presente caso, no encuadra dentro de estos supuestos, pues la cantidad incautada no alcanza los niveles establecidos en la norma jurídica en comento, por lo que es aplicable lo expresado en el Artículo 318 Ordinal 2° de citado texto Adjetivo Penal y adoleciendo a esa condición necesaria para determinar la responsabilidad del adolescente e imponer la sanción correspondiente, el Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivito de la causa seguida al adolescente F.J.F.R., conforme lo prescrito en el artículo 562 literal d) Ibidem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente F.J.F.R., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de quince (15) años de edad, Indocumentado, Cuarto grado de Educación Básica, hijo de los ciudadanos M.T.R. y L.F., residenciado en Barrio La Meto quina, al frente de la Policía de Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificadas en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE

DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. ONEIMAR ROJAS

LRM/gisela

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