Decisión nº 196 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ASUNTO BP01-D-2004-0000225.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009175

TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. J.B.B..

SECRETARIO: ABOG. A.G..

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: E.J.B.B. (OCCISO)

DEFENSOR: ABOG. D.Y.B.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA

Por cuanto los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre del año en curso, se acogieron al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo literal f, del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público DRA. B.S.O., y fueron explanados por la Representación Fiscal, ABOG. ANDRYMAR R.L., en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre del año 2004, y son: “En fecha 14/10/2003, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban sentados en la Calle Principal del sector Las Casitas del Barrio C.V. de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, pasó el ciudadano E.J.B.B., tripulando una bicicleta y al verlos hizo que iba a sacar algo de su cintura, pero continuó la marcha y IDENTIDAD OMITIDA alias “Cañico” se fue hacia una vivienda de las comúnmente denominada rancho, buscó una escopeta y se la dio a IDENTIDAD OMITIDA, alias “Chito”, y este le disparó a E.J.B.B., cuando se regresaba en la bicicleta, quien luego salió corriendo, momento en el cual IDENTIDAD OMITIDA, tomó el arma de fuego y le efectuó otro disparo, originando que cayera más adelante en el suelo siendo trasladado al Hospital L.R. de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se le diagnosticó herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples de fabricación rudimentaria con características de corta distancia: al Cráneo, con orificio de entrada único en región occipital izquierdo que produce fractura de cráneo (Hueso Occipital y hueso temporal izquierdo) extensa laceración cerebral, al antebrazo derecho con orificio de entrada en cara interna produce lesión destructiva de huesos y partes blandas, tres orificios de entrada en región pectoral derecha, dos perdigones en músculo pectoral izquierdo y uno penetra al tórax a través del primer espacio intercostal derecha, produciendo perforación cardiaca, originándose muerte por causa de lesión cerebral traumática”

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.J.B.B., encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Inspección Ocular s/n, de fecha 14/10/2003, practicada por los funcionarios D.O. y M.A., agentes adscritos a la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle Principal del Barrio C.V., de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia “ tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle, ubicado en la dirección antes mencionada donde se aprecia un nivel de temperatura cálido e iluminación natural de buena intensidad y visibilidad física… donde se aprecia del lado derecho izquierdo de la vía (vista del observador) una caso orientado en sentido sur, la cual no se le aprecian números visibles, pero se encuentra construida en bloques de cemento y columna de cemento frisado, revestidas con pinturas de color amarillo claro y rejas de color blanco…se deja constancia que se observa el cadáver de una persona, del sexo masculino específicamente entre la acera y la calle, en posición decúbito ventral (fetal), con sus extremidades superiores la derecha extendida en sentido norte y la izquierda debajo del dorso, presenta las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de una edad aproximada a los veinte años… presentando herida por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, así mismo del lado derecho a una distancia de un metro y diez centímetros, con relación a la cabeza del hoy occiso, se colectó una concha calibre 12 de cilindro de plástico de color rojo y base de metal,…”

  2. - Inspección Ocular s/n, de fecha 14/10/2003, practicada por los funcionarios D.O. y M.A., agentes adscritos a la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital universitario Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia, … “ se observa sobre una camilla tipo móvil, perteneciente a la referida Morgue, el cadáver de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta y presenta las siguientes características físicas y fisonómicas: de una edad aproximadamente de 20 años, de tez morena, ojos de color pardo oscuro, nariz regular boca regular, sin bigote, mentón agudo, contextura robusta de un metro setenta centímetros de estatura; examen externo del cadáver: se deja ver que presenta un orificio de forma regular con bordes regulares en ámbito de la región occipital derecha, y otras dos de ocho centímetros con exposición de huesos en la cara anterior del antebrazo derecho…,”

  3. - Acta Policial practicada por el funcionario A.M., de fecha 14/10/2003, agente adscrito a la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:“ En horas de la tarde del día de hoy…. Se trasladó en compañía del funcionario D.O., en la unidad P-760, hacia la calle Principal del Sector C.V., de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a los autores, del hecho que se investiga; una vez en dicho lugar, sostuvimos entrevista con varios moradores del sector, quienes…nos manifestaron que los autores del hecho fueron C.A.M., alias cañico y V.J.V., quienes residen en el mismo sector, de igual forma no aportaron sus datos personales por temor a represalias futuras…”

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 475, de fecha 15/10/2003, practicada por el funcionario D.O., agente adscrito a la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre una concha perteneciente a la parte conformante de un cuerpo que originalmente conformada un cartucho para arma, calibre 12, su cuerpo se compone de un manto de cilindro, reborde y culote con cápsula, de fulminante donde presenta una huella de impresión directa, originada por la aguja percutora del arma de fuego que la percutó; en la misma se concluye, que con la pieza en su estado original, es decir formando parte de un cartucho, y disparada por un arma de fuego tipo escopeta, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona del cuerpo comprometida.”

  5. - Acta Policial suscrita por el funcionario A.M., de fecha 15/10/2003, agente adscrito a la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia: “En horas de la mañana del día de hoy, recibí llamada telefónica de parte de la Dra. B.S., de la fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que en la mañana del día de hoy, se presentó en esa oficina el Adolescente V.J.V.,… informando que el se encontraba presente con IDENTIDAD OMITIDA, quien accionó el arma de fuego tipo escopeta, causándole la muerte al hoy occiso BARROYETA B.E.J.,…”

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 17/10/2003, rendida ante la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana C.T.B.R., quien manifestó: “ Yo iba en una bicicleta y escuche el primer disparo, y luego escucho el segundo, y una niña me dijo que mi hijo el turco, cuando volteo era mi hijo que estaba en el suelo, entonces veo que se devuelve un muchacho que no tenía capucha con una escopeta en la mano, pero antes un muchacho que no tenía capucha le disparó a mi hijo en el suelo, y luego salen corriendo, y se van en una bicicleta, después yo auxilié a mi hijo pero ya estaba muerto, empecé a preguntar y me dijeron que el muchacho que tenía capucha era Chito, y el que no tenía Capucha era cañico…, Diga Usted si puede describir a los autores de este hecho: Contestó: El que ví sin capucha que es Chito, es moreno delgado de estatura normal, como de unos 17 años de edad, pelo corto, portaba una bermuda de color marrón y una franela a rayas,…Diga Usted, si puede describir el arma de fuego que portaba esa persona? Contestó: Era como plateada larga,…, Diga Usted, los datos filiatorios del hoy occiso?, Contestó: Se llamaba E.J.B.,… Diga Usted, si las personas que menciona como autores de este hecho dispararon al hoy occiso? Contestó: Yo vía al que tenía la capucha disparar, pero la gente dice que primero disparó uno y después el otro o sea que los dos dispararon…”

  7. - Protocolo De Autopsia N° 9700-139-743/03, de fecha 14/10/2002, practicado por el funcionario DRA. G.C., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se concluye: “Herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples, de fabricación rudimentaria con características de corta distancia al cráneo con orificio de entrada único en región occipital izquierdo, produce fractura de cráneo (hueso occipital y hueso temporal izquierdo) extensa laceración cerebral: se recupera soga y perdigones en parequisma occipital temporal izquierdo trayectoria intracraneana: atrás–adelante, derecha-izquierda, ligeramente ascendente. Al antebrazo derecho con orificio de entrada en cara interna produce lesión destructiva de huesos y partes blandas tres orificios de entrada en región pectoral derecha, dos perdigones se recuperan en músculo pectoral izquierdo, y uno penetra al tórax a través del tercer espacio intercostal derecho, produciendo perforación cardiaca. Trayectoria: atrás–adelante, derecha-izquierda, ligeramente ascendente. Proyectiles recuperados: 4 municiones de plomo. Causa de muerte: Lesión cerebral traumática.

TERCERO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, esta Juzgadora considera que han quedado acreditados los siguientes hechos: En fecha 14/10/2003, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban sentados en la Calle Principal del sector Las Casitas del Barrio C.V. de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, pasó el ciudadano E.J.B.B., tripulando una bicicleta y al verlos hizo que iba a sacar algo de su cintura, pero continuó la marcha y IDENTIDAD OMITIDA alias “Cañico” se fue hacia una vivienda de las comúnmente denominada rancho, buscó una escopeta y se la dio a IDENTIDAD OMITIDA, alias “Chito”, y este le disparó a E.J.B.B., cuando se regresaba en la bicicleta, quien luego salió corriendo, momento en el cual IDENTIDAD OMITIDA, tomó el arma de fuego y le efectuó otro disparo, originando que cayera más adelante en el suelo siendo trasladado al Hospital L.R. de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se le diagnosticó herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples de fabricación rudimentaria con características de corta distancia: al Cráneo, con orificio de entrada único en región occipital izquierdo que produce fractura de cráneo (Hueso Occipital y hueso temporal izquierdo) extensa laceración cerebral, al antebrazo derecho con orificio de entrada en cara interna produce lesión destructiva de huesos y partes blandas, tres orificios de entrada en región pectoral derecha, dos perdigones en músculo pectoral izquierdo y uno penetra al tórax a través del primer espacio intercostal derecha, produciendo perforación cardiaca, originándose muerte por causa de lesión cerebral traumática.

Los hechos objeto del presente proceso e imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.J.B.B., porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 14/10/2003, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban sentados en la Calle Principal del sector Las Casitas del Barrio C.V. de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, pasó el ciudadano E.J.B.B., tripulando una bicicleta y al verlos hizo que iba a sacar algo de su cintura, pero continuó la marcha y IDENTIDAD OMITIDA alias “Cañico” se fue hacia una vivienda de las comúnmente denominada rancho, buscó una escopeta y se la dio a IDENTIDAD OMITIDA, alias “Chito”, y este le disparó a E.J.B.B., cuando se regresaba en la bicicleta, quien luego salió corriendo, momento en el cual IDENTIDAD OMITIDA, tomó el arma de fuego y le efectuó otro disparo, originando que cayera más adelante en el suelo siendo trasladado al Hospital L.R. de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se le diagnosticó herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples de fabricación rudimentaria con características de corta distancia: al Cráneo, con orificio de entrada único en región occipital izquierdo que produce fractura de cráneo (Hueso Occipital y hueso temporal izquierdo) extensa laceración cerebral, al antebrazo derecho con orificio de entrada en cara interna produce lesión destructiva de huesos y partes blandas, tres orificios de entrada en región pectoral derecha, dos perdigones en músculo pectoral izquierdo y uno penetra al tórax a través del primer espacio intercostal derecha, produciendo perforación cardiaca, originándose muerte por causa de lesión cerebral traumática”; Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; encuadrando el comportamiento desplegado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, por haber los prenombrados Adolescentes, dado muerte de manera intencional al ciudadano hoy occiso E.J.B.B.; cuyo grado de participación es la Complicidad correspectiva, por haber tomado parte los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en la muerte del ciudadano hoy occiso E.J.B.B., sin embargo no se pudo descubrir quien de los dos la causó, al haber disparado ambos Adolescentes según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los Adolescentes de marras. Cumpliéndose en el presente asunto, con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica in comento, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” Para imponer una sanción a un Adolescente, el acto que este despliegue, debe estar previamente determinado como delito o falta, por la Ley Penal; Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, encuadrando el comportamiento de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso, E.J.B.B..

Por haberse los Adolescentes acusados acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO

SANCION

Para determinar la sanción que se impondrá a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA por haber sido declarados Responsables de los hechos que les fueron imputados en la Audiencia Preliminar y que constituyen el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, es pertinente indicar la finalidad Educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada ejusdem; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, A través Inspección Ocular s/n, de fecha 14/10/2003, practicada por los funcionarios D.O. y M.A., agentes adscritos a la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle Principal del Barrio C.V., de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; Inspección Ocular s/n, de fecha 14/10/2003, practicada por los funcionarios D.O. y M.A., agentes adscritos a la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital universitario Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui; Acta Policial practicada por el funcionario A.M., de fecha 14/10/2003, agente adscrito a la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Legal N° 475, de fecha 15/10/2003, practicada por el funcionario D.O., agente adscrito a la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta Policial suscrita por el funcionario A.M., de fecha 15/10/2003, agente adscrito a la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista, de fecha 17/10/2003, rendida ante la Sub- Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana C.T.B.R.; Protocolo De Autopsia N° 9700-139-743/03, de fecha 14/10/2002, practicado por el funcionario DRA. G.C., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui; Protocolo de Autopsia que determina la muerte del ciudadano hoy occiso E.J.B.B., siendo la Causa de muerte: Lesión cerebral traumática; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al Ciudadano (hoy occiso) E.J.B.B. quien falleció y fue víctima del delito de HOMICIDIO, cometido por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, delito que afectó el bien jurídico de la Vida, siendo un delito contra la persona humana. Así mismo, quedó comprobada la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializa.d.M.P.; al haber los prenombrados Adolescentes admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual el Adolescente que cometa hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a ocasionar la muerte del ciudadano (hoy occiso) E.J.B.B.. En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera quien aquí decide que la Medida de Privación de Libertad, es proporcional e idónea, para los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, por aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho punible, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. Procede en el caso de marras la aplicación de la Medida de Privación de Libertad para los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA quienes tienen capacidad para cumplir la medida antes señalada a sus 17 y 16 años de edad respectivamente; Comprobado como se encuentra el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.J.B.B., así como la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, como Cómplices Correspectivos del delito antes indicado, quienes admitieron los hechos que les fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, una vez realizada la rebaja de un tercio al lapso de Cuatro (04) años, solicitado por la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre del año en curso, y acordado por este Juzgado, en ese acto, prevista en el artículo 620 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 628 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Sanción de Privación de Libertad que estima quien aquí decide, permitirá que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, adquieran las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. De conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f y en los términos del articulo 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLES a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.J.B.B.; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso E.J.B.B., así como la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, como Cómplices Correspectivos del delito antes indicado, quienes admitieron los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se les impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, una vez realizada la rebaja de un tercio al lapso de Cuatro (04) años, solicitado por la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre del año en curso, y acordado por este Juzgado, en ese acto, prevista en el artículo 620 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 628 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 578 literal f, 583 604, 605, 620, literal f, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2004.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

ASUNTO: BP01-D-2004-000225

Barcelona, 28 de SEPTIEMBRE de 2004

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