Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 19 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014184

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR R.L., en su carácter de Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutivas, de conformidad con el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO

“En fecha 13 de septiembre siendo aproximadamente las 2:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrujalle funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, al momento de desplazarse por la calle sucre del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, donde avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y trató de correr motivo por el cual le dieron la voz de alto y trataron de solicitar la colaboración de personas que sirvieran como testigo en el procedimiento manifestando las mismas negativas por temor a sus vidas procediendo seguidamente a practicar la revisión corporal del sujeto localizándole oculto entre sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular de material plástico de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón compacto y en forma cuadrada envuelto en papel plástico transparente de color rojo presuntamente de la droga conocida como Marihuana, siendo trasladado al comando Policial en donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, hechos estos que son demostrados por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el acta policial que acompaña a la imputación realizada, sin que exista ninguna otra evidencia que, adminiculada a la misma hagan presumir a esta Juzgadora, sobre la responsabilidad del imputado en los hechos arriba señalados, tal y como se desprende de la mencionada Acta Policial, no existe testigo alguno del procedimiento realizado, por cuanto las personas contactada para tal fin se negaron por temor a sus vidas de tal manera que dicha acta no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y Este Tribunal ACUERDA otorgar al imputado al prenombrado adolescente la L.S.R. , pues la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, por lo que en consecuencia se DECRETA LA L.S.R. del imputado. Y como quiera que la investigación debe continuar el procedimiento aplicar es el ordinario. Y así se decide.

Quedan las partes debidamente notificadas en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio participando la L.d.I. al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui y Boleta de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Sección Adolescentes, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta L.S.R., al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y ASI SE DECIDE. Librese la correspondiente Boleta de libertad y el oficio respectivo al ente Policial que participó en este Procedimiento a los fines de registrar el egreso del imputado de esa Institución. Y así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),

ABOG L.R.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ADANNEL G.R.

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