Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 4 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000408

ASUNTO : BP01-D-2008-000408

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L. Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.S., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente en: 1.- La Obligación de Presentarse cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. C.I.R. Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la defensora publica y vista el Acta Policial de fecha 03/07/2008, cursante a los folios cuatro (4), , suscrita por el funcionario Se desprende del acta policial suscrita por el SUB-INSPECTOR J.R., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo que siendo aproximadamente las 08:40 minutos de la mañana del día de 03/07/2.008, en labores de patrullaje vehicular por el sector 23 de marzo del refrán las delicias de esta ciudad, en compañía de los funcionarios DETECTIVES E.R., C.M. y del AGENTE J.P... avistamos a un ciudadano que cargaba unos aparatos electrodomésticos y al percatarse de la presencia policial adoptó un actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto acatándola de inmediato.. se le realizo la respectiva revisión corporal, incautándole UN TELEVISOR, marca SILVANIA, color NEGRO, de 13 PULGADAS, y un DVD marca PREMIUN color plateado, serial 09-7-ME-X052752, solicitándole la respectiva documentación y la de los objeto, Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, manifestando que no poseía factura de dichos objetos .. Presentándose en el sitio un ciudadano de nombre J.A.S.H.d. 33 año de edad, manifestando y señalando al ciudadano como el que se había introducido en la residencia , hurtando un televisor y un DVD.. Corroborado con el acta de denuncia, quien expone: hoy en la mañana cuando estoy entregando la guardia en el country club, recibí una llamada de parte de mi esposa MARIELIS VALLENILLA diciéndome que un muchacho que le dicen JUAN, se había metido en la casa y se había llevado un televisor y el DVD y empecé a buscarlo y unos vecinos me dijeron que la policía de sotillo la habían agarrado cargando cosas luego me dirigí hasta ese comando y me dijeron que lo habían agarrado con un televisor y un DVD.” Hechos éstos que constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de previsto en el Articulo 453 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S., así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según Acta Policial de fecha 03/07/2008, cursante a los folios cuatro (4), de la presente causa, suscrita por el funcionario, al ser aprehendido el prenombrado adolescente, por los funcionarios policiales; “ …cargaba unos aparatos electrodomésticos y al percatarse de la presencia policial adoptó un actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto acatándola de inmediato.. se le realizo la respectiva revisión corporal, incautándole UN TELEVISOR, marca SILVANIA, color NEGRO, de 13 PULGADAS, y un DVD marca PREMIUN color plateado, serial 09-7-ME-X052752, solicitándole la respectiva documentación y la de los objeto, Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, manifestando que no poseía factura de dichos objetos .. Presentándose en el sitio un ciudadano de nombre J.A.S.H.d. 33 año de edad, manifestando y señalando al ciudadano como el que se había introducido en la residencia , hurtando un televisor y un DVD…” todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 07/12/1991, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos ALCANGELA BARRIOS y no sabe el nombre de su padre, Residenciado en: El Refrán, Las Casitas, Calle A, casa Nº 84, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: - LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declarando con Lugar la Solicitud de Imposición de Medida Cautelar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, de presentación periódica, y Sin Lugar, la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que se le otorgue a su Representado LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN o en su defecto la media cautelar prevista en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar quien aquí decide, que la Medida de Presentación Periódica es proporcional e Idónea, para el delito imputado al adolescente J.J.Z.B.; Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. En consecuencia se ordena su Inmediata Libertad.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.S., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente J.J.Z.B., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.389.302, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/12/1991, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos ALCANGELA BARRIOS y no sabe el nombre de su padre, Residenciado en: El Refrán, Las Casitas, Calle A, casa Nº 84, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-5110036; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: - LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declarando con Lugar la Solicitud de Imposición de Medida Cautelar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, de presentación periódica, y Sin Lugar, la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que se le otorgue a su Representado LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN o en su defecto la media cautelar prevista en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar quien aquí decide, que la Medida de Presentación Periódica es proporcional e Idónea, para el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia se ordena su Inmediata Libertad. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Se ordena la Libertad del adolescente, que se hará efectiva desde esta sala de Audiencia. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T.D.

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