Decisión nº 165 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 6 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000271

ASUNTO : BP01-D-2004-000271

DECISIOC: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)

(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. L.F.

VICTIMA: I.J.B.A. y G.A.A. CURAPICA (OCCISO)

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. H.M.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público de éste Estado, pone a la orden de este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, quien se presentó espontáneamente por ante este Juzgado de Control, solicitando la Fiscal Especializada, precalifique los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO tipificados en los artículos 415 y 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Solicitando la Defensa la L.P. o la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el literal c, de la Ley Especial, consistente en un Régimen de Presentación; Ante dichos pedimentos y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los Hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son: “ En fecha 20 de Octubre del año 2003, encontrándose en la Calle Altamira parte Alta, Colinas del Frio, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, los ciudadanos I.J.B.A. y A.C.G.A., en momentos en que se dirigían a su residencia fueron interceptados por unos sujetos apodados El Cejón, EL Niño, y Alvarito identificado como IDENTIDAD OMITIDA, portando armas de fuego, manifestando que se trataba de un atraco y al momento de hacer resistencia el sujeto apodado el Cejón efectuó varios disparos, ocasionando una herida en la cara lateral del muslo izquierdo en forma rasante con proyectil, en la cara anterior del muslo derecho al ciudadano BASTARDO AGUILERA I.J. y originando Edema y congestión pulmonar por herida de arma de fuego que ocasionó la muerte del ciudadano A.C.G.A..”

EL DERECHO

Oídos como fueron en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Especializa.d.M.P., así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificados en los artículos 415 y 408 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano I.J.B.A. y el ciudadano hoy occiso G.A.A.C., respectivamente; por cuanto, según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “ En fecha 20 de Octubre del año 2003, encontrándose en la Calle Altamira parte Alta, Colinas del Frio, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, los ciudadanos I.J.B.A. y A.C.G.A., en momentos en que se dirigían a su residencia fueron interceptados por unos sujetos apodados El Cejón, EL Niño, y Alvarito identificado como IDENTIDAD OMITIDA, portando armas de fuego, manifestando que se trataba de un atraco y al momento de hacer resistencia el sujeto apodado el Cejón efectuó varios disparos, ocasionando una herida en la cara lateral del muslo izquierdo en forma rasante con proyectil, en la cara anterior del muslo derecho al ciudadano BASTARDO AGUILERA I.J. y originando Edema y congestión pulmonar por herida de arma de fuego que ocasionó la muerte del ciudadano A.C.G.A..” Evidenciándose de los hechos antes señalados la existencia de los delitos ya mencionados.

DEL PROCEDIMIENTO

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificados en los artículos 415 y 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano I.J.B.A. y el ciudadano hoy occiso G.A.A.C., respectivamente; así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en los delitos antes indicados, como Cooperador Inmediato, por haber concurrido con otros dos sujetos en la comisión de los delitos antes mencionados; existiendo igualmente la presunción razonable en el presente asunto, del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado en los hechos objeto de la presente investigación, en los delitos de marras, en los cuales se ha afectado los bienes jurídicos de la vida y la integridad física; considera esta Juzgadora por lo tanto que es pertinente en el presente caso, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; que devenguen un sueldo igual o superior mínimo; debiendo el prenombrado Adolescente permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. A.J.D., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho, antes señalados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificados en los artículos 415 y 408 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano I.J.B.A. y el ciudadano hoy occiso G.A.A.C., respectivamente. SEGUNDO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el literales “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. A.J.D., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de L.P. y de la Imposición del literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente realizada por la Defensa. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, Notificándole que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se presentó ante la Fiscalía y ante este Tribunal, todo lo cual fue solicitado por la Defensa en la presente Audiencia. De conformidad con el artículo 555 de la Ley Especial. QUINTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta que cumpla la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Todo de conformidad con los artículos 557, 582 literal g, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248, 258, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; En relación con los artículos 415 y 407 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 426 ejusdem; Tramítese lo conducente. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. J.B.B..

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. H.M.

FECHA: 06/09/2004

MEDIDA CAUTELAR (FIANZA)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR