Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 16 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002281

ASUNTO : BP01-P-2005-002281

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. J.S.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: USURPACION DE FUNCIONES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIO: ABOG. N.R.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien solicitó se aplicara a su Representado la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582, literal c de la Ley Orgánico Sobre la Protección del Niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Cuando funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02, En fecha 15/05/2005, se encontraban en labores de servicio en el mercado de Puerto la Cruz, se acercaron varios ciudadanos informando que dos sujetos vestidos de militares se encontraban parando a ciudadanos y revisándolos por lo que procedieron a dar un recorrido avistando a dos ciudadanos uniformados vistiendo prendas militares mostrándole uno de ellos una boleta de permiso de la Base Aerea L.D.G., mientras el otro sujeto manifestó no poseer ningún documento de identificación siendo trasladados al Comando Policial donde manifestaron llamarse P.C.A.H.d. 18 años de edad, quien es militar activo y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien no es militar activo y se encontraba vestido con una guerrera y pantalón camuflageado de color verde con botas de campaña.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y

EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el prenombrado adolescente fue aprehendido vestido con una guerrera y pantalón camuflado de color verde con botas de campaña; cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante es aquel que se está cometiendo; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializa.d.M.P., así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , configuran el delito de USURPACION DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal, el prenombrado adolescente fue aprehendido vestido con una guerrera y pantalón camuflado de color verde con botas de campaña; existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de Hurto Calificado; por encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente de marras, con el tipo penal consagrado en el artículo 214 del Código Penal Sustantivo, cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , el dominio final de la acción.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de USURPACION DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , ha participado en el delito antes indicado; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia, SE DECRETA LA L.d.A. (IDENTIDAD OMITIDA) .

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante es aquel que se está cometiendo; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , configuran el delito de USURPACION DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , el dominio final de la acción; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, SE DECRETA LA L.d.A. (IDENTIDAD OMITIDA) . QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica in comento. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. N.R.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002281

ASUNTO : BP01-P-2005-002281

Barcelona, 16 de mayo de 2005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR