Decisión nº 220 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014697

ASUNTO : BP01-S-2004-014697

RESOLUCION: L.S.R.

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. J.S.R.

VICTIMA: ELBANIA J.A.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. D.L.J.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien Solicita se imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el literal "g" conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBANIA J.A.M., y finalmente solicitó la Fiscal Auxiliar Especializada se decrete la Ilegalidad de la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando la Defensa la Nulidad del Procedimiento y la L.P. de su representado; Ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En horas de la madrugada del día 16 de Octubre del año 2004, encontrándose la ciudadana Elbania J.A., en su residencia ubicada en el Barrio Tronconal III, del Barrio los Estudiante de Barcelona, festejando en compañía de Vega G.J.A. y C.d.J.H.A. cuando se presentó el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de E.A. “el pollo”, y portando un arma de fuego, sometieron a los presentes manifestando que era un atraco, logrando despojar al ciudadano Vega G.J.A.d. un anillo de oro, y de un teléfono celular modelo patagonía número 0414-8177983, momento en el cual la ciudadana ELBANIA J.A.M., les reclamó a los sujetos y estos efectuaron un disparo ocasionándole una herida en la región clavicular izquierda que le ocasionó la muerte.”

DEL DERECHO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia, así como tampoco existió orden judicial alguna; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la L.P., consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Retención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada presuntamente por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Anzoátegui, Barcelona, según consta en Boleta de Retención, que riela al folio 27, de autos, con firma autógrafa, sin identificación del funcionario que la suscribe, con sello húmedo del Cuerpo Técnico de Policía Justicia Judicial, Delegación Estado Anzoátegui, en la cual se indicó que iba a quedar a la orden de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta de las Actas de Entrevistas que rielan a los folios 19 y vuelto, 20 y vuelto, ambas de fecha 18 de Octubre del año 2004, suscita la primera por el funcionario J.A.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, los ciudadanos N.J. CASTAÑEDA RIVAS, ALMINCA J.S. y IDENTIDAD OMITIDA; y la segunda por el funcionario J.A.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, así como el Acta que riela al folio 21 de autos, en el cual se indicaron los derechos del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Así como la Boleta de Retención que cursa al folio 27 del presente asunto, así como el Oficio de fecha 18 de Octubre del año en curso, suscrito por el funcionario T.S.U. L.A.R., quien pone a disposición de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que riela al folio 3 de autos, en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar la L.S.R., del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a este Juzgado de la imposición de la Medida Cautelar de prestación de fianza, contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica in comento, proviene de un acto irrito, realizado por funcionarios policiales a los que se ha hecho referencia; y el Adolescente de marras, no ha sido llamado a este proceso penal, habiéndose violentado normas del debido proceso.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia, así como tampoco existió orden judicial alguna; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la L.P., consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Retención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada presuntamente por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Anzoátegui, Barcelona, según consta en Boleta de Retención, que riela al folio 27, de autos, con firma autógrafa, sin identificación del funcionario que la suscribe, con sello húmedo del Cuerpo Técnico de Policía Justicia Judicial, Delegación Estado Anzoátegui, en la cual se indicó que iba a quedar a la orden de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de: 1.- Las ACTAS DE ENTREVISTAS que rielan a los folios 19 y vuelto, 20 y vuelto, ambas de fecha 18 de Octubre del año 2004, suscita la primera por el funcionario J.A.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, los ciudadanos N.J. CASTAÑEDA RIVAS, ALMINCA J.S. y IDENTIDAD OMITIDA; y la segunda por el funcionario J.A.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, 2.- El ACTA que riela al folio 21 de autos, en el cual se indicaron los derechos del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 3.- Así como la BOLETA DE RETENCIÓN que cursa al folio 27 del presente asunto, 4.- el Oficio de fecha 18 de Octubre del año en curso, suscrito por el funcionario T.S.U. L.A.R., quien pone a disposición de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que riela al folio 3 de autos, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial, por vía de consecuencia se DECRETA LA L.S.R., del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la Solicitud realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a este Juzgado de la imposición de la Medida Cautelar de prestación de fianza, contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica in comento, proviene de un acto irrito, realizado por funcionarios policiales a los que se ha hecho referencia; y el Adolescente de marras, no ha sido llamado a este proceso penal, habiéndose violentado normas del debido proceso. SEGUNDO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. D.L.J.

FECHA: 20/10/2004

L.S.R.

JBB/jbb:.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR