Decisión nº 96 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 29 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000206

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR (FIANZA)

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. J.S.R..

VICTIMA: E.J.Y.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. H.M.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.Y.C., señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública Especializada, quien solicitó le fuera otorgada Medida Cautelar a sus defendidos, la Medida Cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial. ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: “ En fecha 28 de Julio del año 2004, siendo las once y medida horas de la mañana (11:30 a.m.), aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la Calle A.E.B.d.S.V.L., de esta ciudad, avistaron a tres sujetos en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto y los mismos al notar la presencia policial se despojaron de un objeto, logrando interceptarlos a pocos metros y al practicarle la revisión corporal no se logró incautar ningún objeto seguidamente realizaron una búsqueda en el lugar, logrando encontrar entre la maleza un aparato electrónico de forma cuadrada de color negro marca Intermec con el logotipo de Cocacola Fensa y un facsímil de pistola de material sintético de color gris y negro, marca omega no justificando los sujetos la procedencia de los objetos descritos razón por la cual practicaron su detención momento este en que hizo presencia un sujeto identificado como E.J.Y.C. de 24 años de edad quien manifestó que las personas que mantenían detenidos momentos antes lo habían amenazado con un arma de fuego despojándolo de una agenda electrónica conocida como Handhell, la cual pertenecía a la empresa Cocacola; dándose cuenta después que el arma era de juguete, reconociendo el aparato localizado como el mismo que portaba y del cual fue despojado por los sujetos por lo que procedieron a trasladarlo al Comando Policial y quedaron identificados como J.G.D.P., de 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

Oídos como fueron en la Audiencia de Presentación de los Detenidos en Flagrancia, los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano E.J.Y.C.; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; En fecha 28 de Julio del año 2004, siendo las once y medida horas de la mañana (11:30 a.m.), aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la Calle A.E.B.d.S.V.L., de esta ciudad, avistaron a tres sujetos en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto y los mismos al notar la presencia policial se despojaron de un objeto, logrando interceptarlos a pocos metros y al practicarle la revisión corporal no se logró incautar ningún objeto seguidamente realizaron una búsqueda en el lugar, logrando encontrar entre la maleza un aparato electrónico de forma cuadrada de color negro marca Intermec con el logotipo de Cocacola Fensa y un facsímil de pistola de material sintético de color gris y negro, marca omega no justificando los sujetos la procedencia de los objetos descritos razón por la cual practicaron su detención momento este en que hizo presencia un sujeto identificado como E.J.Y.C. de 24 años de edad, quien manifestó que las personas que mantenían detenidos momentos antes lo habían amenazado con un arma de fuego despojándolo de una agenda electrónica conocida como Handhell, la cual pertenecía a la empresa Cocacola; dándose cuenta después que el arma era de juguete, reconociendo el aparato localizado como el mismo que portaba y del cual fue despojado por los sujetos por lo que procedieron a trasladarlo al Comando Policial y quedaron identificados como J.G.D.P., de 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA; configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, resultó ser un un facsímil de pistola de material sintético de color gris y negro, marca omega; coincidiendo quien aquí decide, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: … En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por los Adolescentes antes mencionados se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta arma un facsímil de pistola de material sintético de color gris y negro, marca omega.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano E.J.Y.C., así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA participaron en la comisión del delito antes señalado, considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas.

DEL PROCEDIMIETO Y

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; los prenombrados Adolescentes fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, al manifestar el ciudadano E.J.Y.C., en los hechos objeto del presente proceso, que las personas que mantenían detenidos funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, entre los que se encontraban los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA momentos antes lo habían amenazado con un arma de fuego despojándolo de una agenda electrónica conocida como Handhell; Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano E.J.Y.C.; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano E.J.Y.C.; SEGUNDO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicado por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se IMPONE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya identificados anteriormente, LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. A.J.D., hasta que cumplan con la obligación que les fue impuesta. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano E.J.Y.C.; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto al Declarar ante este Tribunal, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expresó: “Nosotros estábamos parados en la esquina cuando llegaron funcionarios de Polisotillo, en un operativo, nos montaron a los tres y más adelante montaron a dos más, y estaban tres jóvenes que le dieron plata a los policías, yo no se los nombres, pero yo ví cuando le dieron la plata a los policías, y soltaron a los muchachos más adelante y a nosotros nos llevaron al Comando de Sotillo…”; desprendiéndose de su declaración, elementos que acreditan la existencia del delito de Corrupción, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en el cual indica el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA que los funcionarios de Polisotillo participaron, en consecuencia, Se Acuerda: La REMISION de Copias Certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a fin de que se emitan los pronunciamientos pertinentes. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. J.B.B..

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. H.M.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000206

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.

Barcelona, 29 de Julio de 2004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR