Decisión nº 147 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 24 de Agosto de 2004

194º y 145º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ASUNTO BP01-D-2004-000186

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRYMAR R.L.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: ABOG. D.Y.B.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABOG. A.G.

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializa.D.d.M.P., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le imponga la sanción de L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente literal “d” y “c”, en relación a los artículos 626 y 625 Ejusdem; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. D.Y.B., por la Unidad de la defensa Pública en su carácter de Defensor de confianza, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, explanada por la Fiscal Especializa.d.M.P. en la presente Audiencia

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 15-06-03, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios A.C., J.A. y H.F., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio bolívar, específicamente por el barrio Lindo avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por emprender la huida a veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto y efectuar una persecución logrando su captura, y al realizarle la inspección corporal le incautaron en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Jaguar, serial 051717, con las insignias C.A.S.A.D.A24-VP-131, contentivos de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, que al se verificado por ante el Sistema del Sipol, no presentó solicitud alguna, siendo trasladado junto a la evidencia a la sede donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado de 16 años de edad.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por haberle sido incautado en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Jaguar, serial 051717, con las insignias C.A.S.A.D.A24-VP-131, cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DE LOS HECHOS

Los Hechos que se le imputan al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “En fecha 15-06-03, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios A.C., J.A. y H.F., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio bolívar, específicamente por el barrio Lindo avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por emprender la huida a veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto y efectuar una persecución logrando su captura, y al realizarle la inspección corporal le incautaron en su poder una arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Jaguar, serial 051717, con las insignias C.A.S.A.D.A24-VP-131, contentivos de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, que al se verificado por ante el Sistema del Sipol, no presentó solicitud alguna, siendo trasladado junto a la evidencia a la sede donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado de 16 años de edad. ”

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: LA EXPERTA: C.C.M., adscrita a la Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. LOS TESTIMONIALES de los ciudadanos: A.C., J.A. y H.F.. LAS DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal N° 272 de fecha 17-06-03, practicada al objeto activo decomisado al adolescente (arma de fuego).

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado; Tomando en consideración así mismo, que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya ha cumplido con el Régimen de presentaciones que le fue impuesto, según se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, demostrando su intención de someterse al proceso penal; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: Las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le fueron impuestas por este Juzgado de Control N 02, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 17 de Junio del año 2003: 1) La Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal 2) No ausentarse de la Jurisdicción sin la Autorización del Tribunal Juicio, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-186

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Barcelona, 24 de Agosto de 2004

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