Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 06 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-00014504

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. J.S.R.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: OMITIDO

SECRETARIO: ABOG. D.L.J.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

OMITIDO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.353.2161, de 17 años de edad, soltero, grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato profesión u oficio: Obrero de Mantenimiento de la Alcaldía de Píritu, Hijo de los ciudadanos OMITIDO , residenciado en la ciudad de OMITIDO.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente OMITIDO, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 219 y 278 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente OMITIDO constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales "c" y "d" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó la aplicación al adolescente de la L.P. o en su defecto la Medida Cautelar contenida en el literal "b" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados al Adolescente OMITIDO, por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: "En fecha 29 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 2 y 30 minutos de la tarde, los funcionarios adscritos al Municipio Peñalver, previa instrucciones del Inspector R.J., se trasladaron a la calle la cerca, casa sin número del sector campo lindo 3, a los fines de hacer entrega de una Boleta de Citación dirigida al ciudadano OMITIDO al llegar al lugar lograron avistar al mencionado ciudadano en compañía de dos sujetos, específicamente en la calle la laguna del referido sector, sacando a relucir un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos en contra de la comisión, logrando introducirse el sujeto en el solar de una residencia de color amarilla, por lo que procedieron a solicitar apoyo a la Zona Policial Número 03, presentándose en el lugar los funcionarios A.C., y M.S., iniciándose un recorrido, mediante el cual avistaron nuevamente a los sujetos quienes al darle la voz de alto abrieron otra vez fuego en contra de la comisión, momento en el cual los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, logrando los sujetos introducirse en una zona boscosa, en el cual cayó herido uno de los mismos, logrando darse a la fuga los otros sujetos, siendo traslado hasta el Hospital Tipo I P.G.R.d.P., donde le diagnosticaron, heridas por arma de fuego, siendo atendido por el médico L.P., quien ordeno su traslado hasta el Hospital Razetti de Barcelona, donde quedó recluido, quedando identificado como OMITIDO de 17 años de edad; seguidamente se presentó en el Lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde colectaron en el lugar un arma de fuego tipo revolver marca S.W., Calibre 38 mm, cañón corto, modelo air welght con los seriales limados, contentivos de 04 cartuchos del mismo calibre percutidos”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializa.d.M.P., así como lo expuesto por la Defensa, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente OMITIDO, configuran los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 219 y 278 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Y EL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: OMITIDO, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, en virtud de que su Aprehensión ocurrió al momento de cometerse los hechos constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, encuadrando con una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia Flagrante su Aprehensión, según el cual se tendrá delito flagrante aquel que se esté cometiendo; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente OMITIDO, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 219 y 278 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decidora, que el Adolescente OMITIDO, ha participado en los delitos antes indicados, por cuanto según los hechos narrados por la Representante de la Vindicta Pública, “.En fecha 29 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 2 y 30 minutos de la tarde, los funcionarios adscritos al Municipio Peñalver, previa instrucciones del Inspector R.J., se trasladaron a la calle la cerca, casa sin número del sector campo lindo 3°, a los fines de hacer entrega de una Boleta de Citación dirigida al ciudadano OMITIDO, al llegar al lugar lograron avistar al mencionado ciudadano en compañía de dos sujetos, específicamente en la calle la laguna del referido sector, sacando a relucir un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos en contra de la comisión, logrando introducirse el sujeto en el solar de una residencia de color amarilla, por lo que procedieron a solicitar apoyo a la Zona Policial Número 03, presentándose en el lugar los funcionarios A.C., y M.S., iniciándose un recorrido, mediante el cual avistaron nuevamente a los sujetos quienes al darle la voz de alto abrieron otra vez fuego en contra de la comisión, momento en el cual los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, logrando los sujetos introducirse en una zona boscosa, en el cual cayó herido uno de los mismos, logrando darse a la fuga los otros sujetos, siendo traslado hasta el Hospital Tipo I P.G.R.d.P., donde le diagnosticaron, heridas por arma de fuego, siendo atendido por el médico L.P., quien ordeno su traslado hasta el Hospital Razetti de Barcelona, donde quedó recluido, quedando identificado como OMITIDO de 17 años de edad; seguidamente se presentó en el Lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde colectaron en el lugar un arma de fuego tipo revolver marca S.W., Calibre 38 mm, cañón corto, modelo air welght con los seriales limados, contentivos de 04 cartuchos del mismo calibre percutidos.”; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales “b” y “d”, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deben informar cada treinta días a este Juzgado ; 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Juzgado; En consecuencia, Se Decretó su Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente OMITIDO, configuran los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 219 y 278 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: El Adolescente: OMITIDO, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, en virtud de que su Aprehensión ocurrió al momento de cometerse los hechos constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al adolescente OMITIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.353.2161, de 17 años de edad, soltero, grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato profesión u oficio: Obrero de Mantenimiento de la Alcaldía de Píritu, Hijo de los ciudadanos Damico Perico y S.B., residenciado en la ciudad de Puerto Píritu, Campo Lindo III, Casa en Construcción, Calle el Apostolado, Estado Anzoátegui; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deben informar cada treinta días a este Juzgado; y 2.- LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Juzgado. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de L.P. realizada por la Defensa. QUINTO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que presuntamente los funcionarios policiales adscritos al Municipio Peñalver, y a la Zona Policial N° 03, de la Policía del Estado Anzoátegui, repelieron las acciones haciendo uso de sus armas de fuego, de Reglamento, contra el Adolescente OMITIDO, y otros dos sujetos, siendo traslado el prenombrado Adolescente hasta el Hospital Tipo I P.G.R.d.P., donde le diagnosticaron, heridas por arma de fuego, en consecuencia este Tribunal de Control, ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA del Acta Policial que riela a los folios 3 al 5, de autos y la presente Audiencia de Presentación, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial. Todo de conformidad con los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557, y 582, literales "b" y "d", ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. Provéase lo conducente. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. J.B.B..

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. D.L.J.

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ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-00014504

RESOLUCION MEDIDAS CAUTELARES

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Barcelona, 06 de Octubre de 2004

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