Decisión nº 125 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 17de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S- 2002-004307

DECISION: AUTO SUSPENSION AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL Y REMISION DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se señala cometido en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 30 de Marzo de 2004 este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la defensora del citado adolescente, a los f.d.F. el Plazo Prudencial solicitado, Acordó Convocar a la Fiscal del Ministerio Público y al Imputado, quien debía comparecer con su Defensora Pública, a una Audiencia, para el día 15 de Abril del 2004; Por no haber comparecido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue Diferida la Audiencia para el día 19 de Mayo del año 2004; Por no haber comparecido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue Diferida la Audiencia para el día 22 de Junio del año 2004, por no haber comparecido el prenombrado adolescente se difirió para el día 27 de Julio del 2004; Por no haber comparecido el prenombrado Adolescente, fue Diferida la Audiencia para el día 16 de Agosto del año 2004, cursando al folio 50 del presente asunto, boleta de notificación efectivamente practicada; dejándose constancia que para esa fecha no hubo Audiencia en este Tribunal por instrucciones del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debido a los acontecimientos relativos al referéndum Revocatorio. Se declaro día de Jubilo a través del Presidente H.R.C.F.; al respecto, es menester destacar, que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, relacionado con la duración de la Fase Preparatoria o de Investigación, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “ Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá pedir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.” Del análisis de la norma in comento, se infiere, que el Imputado tiene el derecho de solicitar al Juez de Control, que la Fiscalía del Ministerio Público, concluya la Investigación en la causa que se le sigue; Derecho, que debe ser ejercido personalmente por el imputado, y para cuyo ejercicio debe este comparecer personalmente ante este Juzgado de Control.

De la revisión del presente asunto, se evidencia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido por ante este Juzgado a fin de ejercer el Derecho que le corresponde, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial, como es solicitar y que le sea fijado a la Fiscalía del Ministerio Público, un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes señalado; habiéndose diferido en cuatro oportunidades la Audiencia de Plazo Prudencial, fijada en la causa que se le sigue al prenombrado Adolescente, por la incomparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, estima pertinente quien aquí decide, Suspender la Audiencia de Plazo Prudencial, fijada en el presente asunto, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se señala cometido en perjuicio de la Colectividad.

Por cuanto el Procedimiento a seguir en la presente Causa, es Ordinario, y por corresponder al Ministerio Público, el Monopolio del ejercicio de la acción Pública para exigir la responsabilidad de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, siendo competencia de la Representación Fiscal, ejercer la acción penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 648 y 650 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo según el Principio de Oficialidad y Oportunidad, contenido en el artículo 649 ejusdem; el Ministerio Público tiene el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública; considera en consecuencia esta Decisora que es pertinente y ajustado a Derecho Remitir el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER LA AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL, fijada en el presente asunto, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , que se señala cometido en perjuicio de la Colectividad; SEGUNDO: REMITIR el presente Asunto a la FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, 649 y 650 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA.

ABOG. A.G.

DECISION: DECISION: AUTO REMISION DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA DECIMOSEPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S- 2002-004307

Barcelona, 17 de Agosto de 2004.

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