Decisión nº 2 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005253

RESOLUCION: L.P.

(ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. J.B.B..

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L..

DEFENSA: ABOG. J.S.R.

DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADO(S) (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIO: ABOG. D.L.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante Solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la L.P. por cuanto los funcionarios policiales que practicaron la detención del prenombrado adolescente, lo realizaron con presidencia de testigos presenciales al momento de practicar su aprehensión, y la revisión corporal, tal como se evidencia en las actas policiales que el procedimiento tuvo lugar en horas de la mañana del día Lunes 14 de Junio del año en curso, por lo que esta representación del Ministerio Público considera que no existe suficientes elementos de inculpabilidad en contra del adolescente, de conformidad con el articulo 37 Y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

Oída como fue la solicitud de L.P.d.A. (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia de Presentación, por parte de la Representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 548 de la Ley Especial; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la representación fiscal; los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo realizaron con presidencia de testigos presenciales al momento de practicar su aprehensión, y la revisión corporal, tal como se desprende de las actas policiales, que el procedimiento tuvo lugar en horas de la mañana del día Lunes 14 de Junio del año en curso, en consecuencia, esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La L.P.d.A. (IDENTIDAD OMITIDA) previamente identificado al inicio de este acto, y el egreso de la Institución Policial que practicó la detención, Ordenar la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y Remitir el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes.

Por los razonamientos antes expresados; este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA L.P.d.A. (IDENTIDAD OMITIDA) previamente identificado al inicio de este acto, y el egreso de la Institución Policial que practicó la detención. SEGUNDO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 529 ejusdem; que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad. TERCERO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. J.B.B..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. D.L.J..

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-0005253

RESOLUCION: L.P.

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.

Barcelona, 15 de Junio de 2004

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