Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 24 de Enero 2013

AÑOS 202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-001983

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16/01/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: AGGI ANDRIMAR TORRES MORENO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.186.743.-

APODERADA DE LA DEMANDANTE: MIGMARY MORA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 51.500.

DEMANDADA: M.P.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la cuidad de caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1979, quedando anotado bajo el Nª 28, Tomo 16-A, Rif J00159621-6

APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado.

TERCERO INTERVINIENTE: M.W.N. DE AYLAGAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSIBEL TORRES MORENO abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.924.

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada ROSIBEL TORRES MORENO abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.924, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 36 de SME de fecha 08/11/2012.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 02/04/2012, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de SME da por admitida la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana AGGI ANDRIMAR TORRES MORENO contra la empresa MEDI PHAR C.A. y solicita la notificación de la empresa demandada en la persona de los ciudadanos M.F. DE TALAMO y/o AURA BEATRIZ TALAMO y/o MIGUEL TALAMO, y/o M.W.N., y/o H.N.A..

En fecha 11/06/2012, el secretario del Juzgado deja constancia que el Alguacil efectuó las notificaciones en los términos señalados en la ley.

En fecha 20/06/2012, la abogada R.T., actuando en representación de unos accionistas de la demandada que a su decir representa el 50% de las acciones, solicita la Intervención en tercería de los ciudadanos H.N.A., M.W.N. DE AYLAGAS, como persona natural en carácter de directores principales de la empresa demandada MEDI PHAR, C.A. y propietarios del 50% de las acciones que conforman el capital de la empresa.

En fecha 26/06/2012, previa distribución de la causa, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar, le correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, quien se abstuvo de celebrar la misma, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, de la apoderada judcial de accionistas que representan el 50% de las acciones de la empresa demandada y de la representación judicial de la accionista M.W.N.. En tal sentido, ordena remitir las actuaciones al juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de SME a los efectos que éste sustancie y se pronuncie sobre la tercería solicitada.

En fecha 09/07/2012, la jueza del juzgado 32º de SME de este Circuito Judicial, previo avocamiento de la causa, admitió la tercería y ordena emplazar mediante la notificación a los ciudadano H.N.A. y M.W.N. DE AUYALAGAS.

En fecha 23/07/2012, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificaciones correspondientes.

En fecha 26/07/2012, la parte actora, solicita se deje sin efecto la certificación del secretario, por cuanto falta la notificación del ciudadano H.N., llamado en tercería en el presente juicio.

En fecha 01/08/2012, el Juzgado 32º de SME vista la solicitud de la parte actora deja sin efecto la certificación del Secretario.

En fecha 17/09/2012, el Juez del Juzgado 32º SME vista la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano H.N., en su condición de tercero interviniente, ordena librar cartel de notificación de acuerdo al 126 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 01/10/2012, el Juez del Juzgado 32º SME vista la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano H.N., en su condición de tercero interviniente, ordena librar cartel de notificación de acuerdo al 126 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 18/10/2012 la jueza del juzgado 32º de SME dejó sin efecto la notificación del ciudadano H.N. vista que había transcurrido el lapso de 90 días continuos desde el momento en el cual se admitió la tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del CPC y fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente.

En fecha 25/10/2012, la representación de los accionistas solicita aclaratoria del auto de fecha 18/10/2012.

En fecha 30/10/2012, la jueza del Juzgado 32º de SME provee la solicitud de los accionistas, dicta auto de aclaratoria en la cual indica que deja sin efecto la notificación del ciudadano H.N., llamado como tercero, y ordena la continuidad del proceso.

En fecha 01/11/2012, el juzgado 36º de SME, previo distribución de la causa, da por recibido el presente expediente, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del 50% de los accionista de la empresa demandada, sociedad mercantil Medi-phar, C.A. Asimismo la juez de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.W.N. de Ayragas, y difirió la publicación del fallo para los cinco (05) días hábiles siguiente a la de la ocurrencia del acto. Asimismo se dejó constancia que la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de pruebas.

En fecha 08/11/2012 la jueza del juzgado referido, dictó el pronunciamiento correspondiente, en los cuales se declaró la admisión de los hechos, por incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 15/11/2012, la representación judicial de los accionistas en el 50% del capital, interpone recurso de apelación, el cual fue oído y admitido por el Juzgado de la causa.

En fecha 14/12/2012, esta alzada previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de dicho recurso y fijó para el día 16/01/2013 la celebración de la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo cuyos motivos de hecho y de derecho se dan por reproducido a continuación:

ALEAGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora señala que la ciudadana AGGI ANDRIMAR TORRES MORENO ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada, MEDI PHAR C.A., en fecha 11/01/2010 hasta el 15/02/2012 fecha en la cual fue despedida injustamente, acumulando un tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 04 días. Asimismo señala la parte actora que se desempeñaba como Gerente de Administración cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 10.600,oo equivalente a un salario diario de Bs. 353,33. Igualmente señala que en fecha 15/02/2012 la actora firmó un convenio de pago con la empresa En consecuencia reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.076,89.

  2. Días adicionales por año de servicio, de conformidad al 108 de l al.O.T., la cantidad de Bs. 1.039,06

  3. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 31.171,85;

  4. Indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs. 31.171,85;

  5. Vacaciones vencidas periodo 2011, la cantidad de Bs. 1.060;

  6. Vacaciones fracciones, la cantidad de Bs. 590,07;

  7. B.V. fraccionado, la cantidad de Bs. 1.088,27;

  8. Utilidades fraccionadas; la cantidad de Bs. 3.533,33;

  9. Días de matrimonio no disfrutados, la cantidad de 10 días , para un total de Bs. 3.533,33;

  10. B. especial compensatoria, la cantidad de Bs. 111.300,00;

  11. Deducciones, la cantidad de Bs. 4.637,23;

  12. Corrección monetaria e intereses de mora, la cantidad de Bs. 31.171,85;

    FUNDAMENTO DE APELACIÓN

    DE LA PARTE RECURRENTE

    La abogada R.T., quien dice ser representante de los ciudadanos M.F. DE TALAMO, AURA BEATRIZ TALAMO y MIGUEL TALAMO accionista del 50% de las acciones de la empresa demandada MEDI PHAR C.A. señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial del trabajo, luego de hacer una breve reseña del procedimiento, señala que la empresa demandada tiene una composición accionaria de un 50% perteneciente a una familia y el otro 50% perteneciente a otra familia, indicó que gran parte de la controversia incide en el reclamado y condenado el cual deviene de una liberalidad del 50% representado por un accionista, el ciudadano H.N. y no de un derecho consagrado en la ley. Indicó que la juez a-quo dejo sin efecto la notificación de dicho ciudadano afectando así intereses de sus representados, el a-quo admitió la tercería como coadyuvante de éste accionista, sin embargo, luego, al pronunciarse en la sentencia recurrida lo hace en base a una admisión de hechos, lo cual no es cierto, toda vez que según dichos del recurrente, compareció a la audiencia preliminar; en consecuencia solicita se reponga la causa al estado en que el juez de juicio de primera instancia valore las pruebas aportadas por dicha representación y decida conforme a derecho.

    DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

    A LA APELACIÓN DE LA PÀRTE DEMANDADA

    Asimismo, la parte actora no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, en contra de la apelación formulada ante esta instancia en contra de la sentencia dictada por el juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial del trabajo, niega rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandada en relación a que la empresa demandada esta representada por dos grupos de accionistas y señala que la parte demandada recurrente no solicitó aclaratoria del auto y dicho auto quedó firme y tampoco ejerció recurso sobre el mismo. En relación al beneficio condenado, que si bien es cierto no consta en la ley, no es menos cierto que la ley tampoco lo prohíbe.

    CONTROVERSIA.

    Así las cosas, la presente controversia estriba en determinar la procedencia de la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia en función de juicio valore las pruebas aportadas por la representación del 50% de los accionistas de MEDI PHAR C.A. y decida conforme a derecho.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

    En fecha 02/04/2012, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de SME da por admitida la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana AGGI ANDRIMAR TORRES MORENO contra la empresa MEDI-PHAR C.A. y solicita la notificación de la empresa demandada en la persona de los ciudadanos M.F. DE TALAMO y/o M.W.N., A.B.T. y/oH.N.A. y(o MIGUEL TALAMO y señala como única dirección procesal de la demandada, calle 3 B, edificio Escarchia, piso 4, local 4-C. La Urbina. Caracas.

    En fecha 20/06/2012, la representación judicial de los accionistas M.F. DE TALAMO, AURA BEATRIZ TALAMO y MIGUEL TALAMO solicitan la tercería forzosa de los ciudadanos H.N. y M.W.N. de Aylagas, la cual fue admitida por el juez 32º de SME; y ordena la notificación de las personas llamadas en tercería, sin embargo en fecha 18/10/2012, se deja sin efecto la notificación del ciudadano H.N., como tercero interviniente, vista la imposibilidad de efectuar la notificación de dicho ciudadano y se da continuación al proceso.

    En fecha 16/07/2012, la abogada Y.D., comparece a los efectos de darse por notificada en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.W.N. de Ayalagas, quien fue llamada a juicio en tercería.

    De otra parte, observa igualmente quien decide que en fecha 01/11/2012, visto el pronunciamiento de la juez 32º de SME, el cual no fue apelado por ninguna de las dos partes, se procedió al sorteo de la causa y a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

    En tal sentido, quien decide observa a los autos audiencia prelimar celebrada por la jueza del Juzgado 36º de SME en fecha 01-11-2012, en la cual se señala lo siguiente: “(…) se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, la abogada, M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.500, cuyo poder riela a los autos, en este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada MEDI PHAR C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente no compareció la ciudadana M.W.N. DE AYLAGAS, llamada como tercero, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el tribunal, deja constancia de la comparecencia de la abogada, R.T., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 29.249 quien señaló: “Soy apoderada judicial de M.B.F. de Tálamo propietaria del 50% de las acciones de Medi Phar C.A, de M.T.P., Director Principal de la demandada y A.B.T.F., directora ejecutiva de la demandada, todos terceros voluntarios coadyuvantes en la presente causa. Todas y cada una de nuestras actuaciones van dirigidas a la defensa de M.P.C.A, tal como fue expuesto en nuestro escrito de tercería, dejamos constancia de la no comparecencia de los apoderados de la ciudadana M.W.N. de Ayragas a pesar de haberse dado por notificados, con la consiguiente responsabilidad que ello les acarrea en las resultas del presente juicio y un eventual daño patrimonial a la compañía. Invocamos lo expuesto en el escrito de tercería en cuanto al derecho a la defensa por cuanto no puede interpretarse lo dispuesto en los estatutos sociales de que los directores principales deben actuar siempre conjuntamente para unas cosas si, como el objeto de la presente demanda y para otras no como la representación en este juicio. Es todo”. En este estado la parte actora expone: “Solicito muy respetuosamente al tribunal de la causa declare la admisión de hechos toda vez que de la presente audiencia se observa que la representación de la empresa Medi Phar no compareció y no tuvo ningún tipo de representación, aun compareciendo los terceros intervinientes antes señalados quienes no tienen representación ni facultad alguna sobre la empresa aquí demandada, toda vez que los mismo comparecen a titulo personal. Es todo” En este estado se deja constancia que la parte actora consignó cuatro (04) folios y anexos marcados A, B, C, D, E, F1 a la F6, G., H. Igualmente la abogada R.T. consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios y anexos marcados A (el cual riela a los autos, acta constitutiva) B, C, D, F, G., H, I, J, K. En base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Años 202° y 153°…” (Cursiva y subryado de esta alzada).

    Ahora bien, es importante destacar que de autos se evidencia los estatutos constitutivos de la empresa demandada, en la cual señala que la administración de la misma estará a cargo de un director principal A, (M.T.; un director principal B (H.N. y director ejecutivo A (A.B.T.F. y un director ejecutivo B, (M.W.N., asimismo se evidencia de dicho estatutos que los directores principales y ejecutivos son los órganos de ejecución de la empresa y podrán ejercer entre otras atribuciones la representación judicial de la empresa, otorgar poderes judiciales y extrajudiciales que represente a la empresa.

    Así las cosas, observa igualmente quien decide que durante el devenir del proceso, la abogada R.T., señala que representa a los ciudadanos M.F. de Talamo, A.B.T. y M.T. accionistas del 50% de la acciones de la empresa MEDI PHAR C.A.; sin embargo de acuerdo a lo señalado supra, dicho poder no representa a la empresa demandada por cuanto no fue otorgado por los respectivos accionistas, no siendo divisible la responsabilidad por las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad mercantil. Así se decide.

    De otra parte es importante señalar que de los ciudadanos M.F. de Talamo, A.B.T., M.T., H.N. y M.W.N., solo los dos últimos de ellos, fueron llamados como terceros forzosos. En igualmente importante destacar que la tercería se configuró solo en lo que hace a la persona de la ciudadana M.W.N.. Así se establece.

    En este orden de ideas, visto que la jueza 32º de SME dejó sin efecto la notificación del ciudadano H.N., y la parte interesada no ejerció recurso alguno contra dicho auto de fecha 18-10-2012, ver folio 119 del expediente, queda firma la tercería solo en lo que respecta a la ciudadana M.W.N., lo cual de acuerdo a los principios generales del derecho, se considera los efectos derivado del mismo como pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

    Ahora bien, se encuentran a derecho la empresa MEDI PHAR C.A., así como la tercera forzosa, la ciudadana M.W.N. y por cuanto no compareció representante alguno de la parte demandada, ni compareció la ciudadana M.W.N., ni por si ni por medio de representante judicial alguno, es forzoso para quien decide declarar la admisión de los hechos, en lo que respecta la sociedad mercantil MEDI PHAR y la ciudadana M.W.N., todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A. Así se decide.

    Analizado el punto de apelación planteado el cual versó sobre la reposición de la causa al juzgado de juicio, y resuelto el mismo de acuerdo a lo antes expresado pasa este despacho a precisar lo siguiente:

  13. - Quedo establecido como cierto que la actora ingresó el 11/01/2010 hasta el 15/02/2012 fecha en la cual fue despedida sin justa causa acumulando un tiempo de servicio de 02 año y 01 mes. Asimismo se tiene por cierto que prestó servicios personales para la empresa MEDI PHAR C.A; el cargo desempeñado como gerente de administración; el horario señalado de 8:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, comprendido de lunes a viernes; y la cantidad de Bs. 10.600,00, devengado como salario mensual equivalente a un salario diario Bs. 333,33.

    Visto la admisión de hechos por parte de la empresa demandada, y por la persona de la ciudadana M.W.N. tercero interviniente, y por cuanto no fueron apelados la condenatoria de fondo, se ordena a la empresa MEDI PHAR C.A. a cancelar los siguientes conceptos:

  14. - ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 16. 076,89. ASI SE ESTABLECE.

  15. - DIAS ADICIONALES POR ANOS DE SERVICIO: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 1.039,06. ASI SE ESTABLECE.

  16. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 31.171,85. ASI SE ESTABLECE.

  17. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena a al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 31.171,85. ASI SE ESTABLECE.

  18. - VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2011: Se condena a al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs.1.060. ASI SE ESTABLECE.

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 590,07. ASI SE ESTABLECE.

  20. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 1.088,27. ASI SE ESTABLECE.

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 3.533,33. ASI SE ESTABLECE.

  22. - DIAS DE MATRIMONIO NO DISFRUTADOS: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 3533,33. ASI SE ESTABLECE.

  23. - BONIFICACION ESPECIAL COMPENSATORIA: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 111.300,00. ASI SE ESTABLECE.-

    Sub- Total: Bs. 200.564,65

    Deducciones - Bs. 4.637,27

    TOTAL: Bs. 195.927,38

  24. - LA CORRECCION MONETARIA: Se declara procedente el pago de la corrección monetaria sobre el total del monto condenado a pagar. La indexación se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

  25. - INTERESES DE MORA: Se declara procedente el pago de los intereses de mora, sobre las sumas condenadas a pagar, conforme al Articulo 108 de la Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se calcularán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 15-02-12 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    La indexación e intereses moratorios respectivos deberán ser calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el tribunal ejecutor nombrara un único experto. ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 36 de SME de fecha 08/11/2012. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AGGI ANDRIMAR TORRES MORENO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.186.743 en contra de la empresa MEDI PHAR C.A. CUARTO: Se ordena a la empresa demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la L.O.PT.R.A.

    P., R. y Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. G.O. NÚÑEZ

    El Secretario,

    ABG. OSCAR ROJAS

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

    El Secretario,

    ABG. OSCAR ROJAS

    GON/OR/ns

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