Decisión nº 016-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

ASUNTO: VP21-V-2011-000633

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: ANDRIN G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.603, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.853, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: A.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.537, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dos (02), once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ANDRIN G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.603, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, la ciudadana A.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.537, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario.

El demandante manifestó, que el día seis (06) de julio del año 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.A.P.R., por ante el Presidente del Concejo Municipal del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aun menores de edad; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Paraíso, calle Las Flores, casa No. 65, entre avenida 43 y calle Independencia, diagonal al supermercado Los Peruanos, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarlo, echarlo del hogar común, comenzando a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia que dicha ciudadana no cumplía con los deberes morales y conyugales, negándose a realizar las labores que debía realizar como una esposa responsable y a cumplir con el socorro y afecto mutuo que deben tener los cónyuges, a pesar de que vivían en la misma casa; que como es de notarse, las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr tener una relación estable y permanente de pareja; que las diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto de que el día 14 de enero de 2010, fecha en la cual la ciudadana A.A.P.R., tomó todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal, manifestándole que se iba para la casa de su madre y que no convivía más con él, situación que aun persiste hasta los actuales momentos; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana A.A.P.R., conforme a la causal segunda del artículo 185 del CC.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de agosto de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, la secretaria de dicho Tribunal, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiocho (28) de noviembre de 2011, oportunidad en que el juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en tal sentido mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día doce (12) de enero de 2012, debiendo las partes presentar su escrito de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda en el tiempo hábil establecido en la ley especial. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha doce (12) de enero de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente proceso, asimismo se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANDRIN G.R.G., asistido por el abogado en ejercicio J.G.B.B., en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en el presente proceso. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; y se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, su abogado asistente y los testigos promovidos por la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA).

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 19, correspondiente a los ciudadanos ANDRIN G.R.G. y A.A.P.R., expedida por el Secretario del Concejo Municipal del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta a los folios 3 al 5.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números 343, 1205 y 593, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registrador Civil de la parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la relación de filiación existente entre estos y las partes del proceso. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 ejusdem. Corren insertas a los folios 6 al 8 y sus vueltos.

TESTIMONIALES:

• El primer testigo, ciudadano M.B.C.C., manifestó que trata y conoce a los que se están divorciando; que son vecinos y tuvieron buenos tratos; que son considerados amigos; que los conoce la comunidad de la cual es fundador; que conoce a las partes por ser vecinos desde hace años; que ellos están casados; que le consta que tuvieron tres hijos, dos varones y una niña; que la señora hizo varios viajes y él la vio saliendo con sus cosas; que ella no ha vuelto a convivir con el señor y que solo ha ido para recorrer sus cosas.

• La segunda testigo, ciudadana C.C.C.C., manifestó que el señor RAMÍREZ es su vecino; que las partes son cónyuges; que se presentó un caso de adulterio el año pasado y ella se fue; que la manutención del niño la cubre el padre; que las partes fueron sus vecinos; que ellos eran esposos; que tienen tres hijos, dos varones y una hembra; que a los niños los cuidan los familiares del señor; que la demandada se fue a la casa de su mamá.

Respecto a los testigos arriba mencionados, observa esta Juez que los mismos fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta juzgadora y señalaron elementos de modo, tiempo aproximado y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al abandono por parte de la demandada tanto físico como moral, coincidiendo los testigos evacuados con la fecha de la separación; merecen plena fe a esta Juzgadora, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la causal invocada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes, quienes emitieron su opinión en el presente proceso. Asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el mismo no cuenta con el grado de madurez suficiente para ello, sin que esto se traduzca en una violación a la garantía del derecho a opinar y ser oído.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del CC, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del CC, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del CC. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora tuvieron engranaje con el testimonio de los testigos aquí valorados, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto la parte actora, ciudadano ANDRIN G.R.G., por parte de su cónyuge la ciudadana A.A.P.R., producto del abandono de las obligaciones conyugales imputables a la demandada, hasta el punto de abandonar el hogar conyugal el día 14 de enero de 2010, tal como lo expone la parte actora en el libelo de demanda, por lo que valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del CPC, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal alegada, consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del CC, en la cual incurrió la ciudadana A.A.P.R.. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ANDRIN G.R.G., en contra de la ciudadana A.A.P.R.. ASÍ SE DECIDE.

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