Decisión nº 01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDRINE A.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.880, domiciliada en el Parcelamiento Monte Verde, Avenida 1 casa Nº 04, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor del adolescente OMITIR NOMBRE.-------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscal (P) Y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. --------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: W.E.G.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Cabo Primero de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.226, domicilio en el Municipio Campo E.d.E.M..---------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Febrero de 2006, se recibió solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana ANDRINE A.A.C., identificada en autos, a favor del Adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Planteando la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente, ya que el padre de su hijo ciudadano W.E.G.S., fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para que llegaran a un acuerdo haciendo un ofrecimiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, y no estuvo de acuerdo, debido a que su hijo sufre de los riñones y padece de una varicoceles de II Grado, por lo que necesita urgentemente ser intervenido quirúrgicamente, es por lo que solicitó que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, además contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida, cuando lo requiera su hijo, así mismo que tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0028-21-0010091107 del Banco de Fomento Regional Los Andes Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante. Y se tome en cuenta el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinte por ciento (20%) sobre la Obligación Alimentaria, así mismo sobre el monto de los Bonos Especiales. En fecha 09 de Febrero de 2006, éste Tribunal admite la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano W.E.G.S., identificado en autos, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento. Obra al folio Diecinueve (19) Boleta de notificación de la Ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. Se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de La Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que se sirva enviar Constancia de ingresos con los bonos respectivos que percibe el ciudadano: W.E.G.S., plenamente identificado. Se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la citación personal al ciudadano W.E.G.S., antes identificado, y se sirva remitir las actuaciones respectivas a éste Tribunal. Consta al folio veintiuno (21) y veintidós (22), constancia de ingresos con los Bonos respectivos, según oficio Nº 001668, emitido por la División de Recursos Humanos del Departamento de Nómina de la Dirección General de Policía, de fecha 06 de Marzo de 2006. En fecha, 29 de Marzo de 2006, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano W.E.G.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.445, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.737, a darse por citado en la presente causa. Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano W.E.G.S., asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio R.D.T., antes identificado, también estuvo presente la parte demandante ciudadana ANDRINE A.A.C.. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien expuso: visto lo manifestado por las partes solicitó continuar con el presente procedimiento conforme lo establece los artículos 516 y 517 de la LOPNA. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandada, debidamente asistido del Abogado: R.D.T., anteriormente identificado, quien consignó escrito de contestación de la Demanda constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, donde expone: En ningún momento he dejado de estar pendiente de mi menor hijo y por circunstancias de la vida y asuntos de índole privado que no es el caso explanar en éste acto, mi hijo ha permanecido desde siempre bajo la guarda y custodia de su progenitora ciudadana ANDRINE A.A.C., responsabilidad que ha sabido llevar como madre de nuestro hijo, es verdad, que no tengo asignado a favor de mi hijo una pensión alimentaria fija, pero en los momentos que se me ha requerido, le he ayudado de acuerdo a mis posibilidades económicas. En una oportunidad acudió a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para tratar el asunto de obligación alimentaria de su hijo OMITIR NOMBRE, en ese momento hizo un ofrecimiento de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, cantidad que la progenitora de su hijo no acepto y no se llego a ningún acuerdo, sin embargo manifiesta que en ningún momento se ha negado a ayudar y esta dispuesto en aras del interés superior de su hijo, para ayudar a su desarrollo integral como persona, que se fije por ante este Tribunal las cantidades que esta en capacidad de asumir, y así espero tome en cuenta de manera justa las circunstancias siguientes: PRIMERO: Tiene bajo su cuidado y responsabilidad dos menores hijos que procreo con quien fuera su legitima esposa, de la cual hoy se encuentra separado por medio de sentencia de divorcio, ambos hijos viven en residencias separadas bajo el cuidado de dos señoras que reciben las cantidades fijas de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales cada una, para ayudar a sufragar los gastos de alimentación, y de lo que pueden dar fe las ciudadanas O.O.D.A. y I.D.C.V.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.218.162 y V-3.765.318 respectivamente. SEGUNDO: Desde hace cuatro (04) años tiene una relación concubinaria con la ciudadana M.Y.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.849, y de la cual han procreado una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. TERCERO: Tomando en cuenta su salario mensual, según se desprende del talón de pago de la Gobernación del Estado Mérida, una vez hecho los descuentos percibe la cantidad de (Bs. 479.375,67) a esta cantidad le descuentan la cantidad de (Bs. 120.000,00) que entrega mensualmente a cada señora donde están sus hijos, quedaría una cantidad de (Bs. 359.375,67) para cubrir los gastos personales, los de su nuevo hogar junto con su concubina y su hija, bajo su responsabilidad y demás gastos extras tales como útiles escolares, calzado, recreación de sus otros dos hijos antes mencionadas. CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada no esta de acuerdo, por cuanto considera que deja en desventaja los intereses de sus otros hijos, y como padre esta en el deber, en razón de la protección, es garantizar los derechos de todos, por lo que pide a este Tribunal desestime esta petición y de tomarse en cuenta su ofrecimiento se haga como se pide en las medidas cautelares solamente en lo que respecta al punto dos (02) y tres (03) que cursa en el escrito de la demanda en su contra por obligación alimentaria. QUINTO: PROMUEVE COMO MEDIOS DE PRUEBA AL ESCRITO LO SIGUIENTE: 1.- Tres (03) fotocopias de las Partidas de Nacimiento de sus menores hijos que tiene en éste momento bajo su responsabilidad directa. Donde se evidencia la filiación paterna con el demandado y por ser un documento público, éste Tribunal le da pleno valor Probatorio, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------

  1. - Fotocopia de constancia de concubinato. Donde se evidencia la relación existente entre el demandado de autos y la ciudadana M.J.G., con quien mantiene una relación desde hace cuatro (04) años, y de la cual han procreado una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Esta juzgadora, le da pleno valor a dicha prueba por ser relevante en el presente juicio, ya que deja claro la carga familiar que éste ciudadano tiene bajo su responsabilidad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------

  2. - Constancias de las dos personas que ayudan a cuidar a dos de sus menores hijos y a quienes se les puede requerir a declarar de ser necesario en éste Tribunal. Esta juzgadora observa, que éstos instrumentos son documentos emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial lo cual no fue hecho. En consecuencia, ésta juzgadora, la desecha por ser impertinente su promoción, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------

  3. - Talón de pago original emitido por la Gobernación del Estado Mérida. De donde podemos deducir que el demandado tiene un ingreso promedio de OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 814.422,80), del cual le deducen TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 335.047,13). Quedándole para los gastos de los hijos y los suyos propios la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 479.375,67). En tal sentido, éste Tribunal valora la referida prueba debido a que permite determinar la capacidad económica del Obligado Alimentario de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----En conclusión hace el presente ofrecimiento: que la obligación alimentaria se le fije en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales y los bonos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, tomando en cuenta que como padre esta obligado de manera directa o indirectamente a resguardar los intereses de su hijo en cualquier momento y circunstancia que se presenten. Por auto de fecha 04 de Abril de 2006, se abre un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas en el presente Procedimiento. En fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal admitió las pruebas por la parte demandada. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, y que dicho Adolescente es hijo del ciudadano W.E.G.S.. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------- SEGUNDO: Copia de la constancia de estudio del Adolescente, OMITIR NOMBRE, emitida por el Anexo del Liceo A.A.d.E.V., lo que demuestra que los gastos escolares forman parte de la Obligación Alimentaria. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad y que demuestra la necesidad del Adolescente que se fije la cuota de la Obligación Alimentaria. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------- TERCERO: Constancia de residencia expedida por la Asociación Civil O.N.G. Monte Verde, donde se evidencia, que el domicilio de el Adolescente OMITIR NOMBRE, es competencia de éste Tribunal. Esta juzgadora, observa, que dicha constancia fue expedida por una Asociación Civil donde el Adolescente tiene su residencia, y que ésta corresponde al Municipio A.A., la cual compete a este Tribunal. En consecuencia, dicha constancia proviene de Organización legalmente constituida, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.----TESTIFICALES: Solicitó al Tribuna se fije día y hora para oír la declaración de los ciudadanos: 1. M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, soltera, Gerente de ventas de Avon, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.242, domiciliada en la urbanización Lago Sur, calle S.B., casa Nº 58-A, Municipio A.A., Estado Mérida. 2. ARGLEDIS PASOS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.393, domiciliada en Los Cañitos, vía S.B., casa s/n, Municipio A.A.d.E.M.. 3. Y.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.507, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, casa Nº 2C -01, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. 4. YALIXZA J.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.269, domiciliada en el Barrio Bicentenario, calle 2 casa Nº 2-119, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. En fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, y acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados por la parte interesada a los ciudadanos M.C.R.A., ARGLEDIS PASOS ALTUVE, Y.R.C. Y YALIXSA J.A.M., debidamente identificadas, a fin de que rindan sus declaraciones. En fecha 17 de abril de 2006, la Abogada R.V.U., consigna escrito donde expone: Estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio promueve la confesión ficta del demandado por cuanto a pesar de haber consignado escrito de la contestación de la demanda como se evidencia a los folios 29 y 30 del presente expediente, no esta suscrito por ninguna de las partes, razón por la cual no esta claro ni fehaciente que esos sean los alegatos de la contestación y representa en consecuencia un vicio de forma. Esta juzgadora deja constancia que la parte demandada se presentó a la contestación de la demanda asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda, a pesar de que por error involuntario no esta suscrito por los mismos. En consecuencia éste Tribunal valora las pruebas promovidas por el ciudadano W.E.G.S., parte demandada en el presente juicio. En fecha 18 de abril de 2006, día y hora fijado por este Tribunal, para escuchar a los testigos presentados por la parte actora. Este Tribunal, pasa a valorar las pruebas testifícales de la forma siguiente: Los testigos comparecieron a rendir declaración y declararon afirmativamente así: Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano W.E.G.S.. Que les consta que tiene un hijo de nombre OMITIR NOMBRE. Que les consta que es la madre quien tiene actualmente bajo su cuidado a su hijo. Que les consta que es la madre quien cubre todos los gastos de manutención y educación de su hijo. En la quinta pregunta, la respuesta varió en cuanto que tres de las testigos dijeron no conocer al ciudadano W.E.G.S.. Que tres de las testigos afirman que el ciudadano W.E.G.S., es policía y una de ellas no lo conoce. De las respuestas dadas por éstas testigos, el Tribunal observa que no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. Sin embargo las mismas solo permiten determinar que es la madre del Adolescente la que ha venido satisfaciendo las necesidades básicas de su hijo en cuanto a la Obligación Alimentaria y demás necesidades. ASÍ SE DECIDE. Por auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2006, se declara concluido el lapso probatorio y de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA, se concedió un lapso de veinte (20) días de despacho a fin de que sea consignado la respuesta del oficio Nº 0581. En fecha 16 de mayo de 2006, la parte demandada, solicitó que en sentencia definitiva se tome en consideración y se valore el escrito de la contestación de la demanda, en razón de que por error involuntario no fueron firmadas y consta de buena fe que fueron recibidas por el Tribunal a través de la Secretaria y se le dio entrada, además cuenta con tres (03) hijos más. Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 0581 de fecha 21 de marzo de 2006, y se nombró a la ciudadana ANDRINE ALETTE ANGULO CUART, correo expreso, y en fecha 22 de mayo de 2006, vencido el lapso concedido, este Tribunal pasa a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano W.E.G.S., a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince

(15) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los

términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana ANDRINE A.A.C. plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano W.E.G.S., igualmente identificado en autos, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----En consecuencia, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser descontados de la nómina de pago del ciudadano W.E.G.S., y ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010091107 de Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana ANDRINE A.A.C., correspondiente a la obligación alimentaria para con su hijo. Se acuerda la retención de veinticuatro (24) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales del obligado ciudadano W.E.G.S., en caso de retiro voluntario o despido de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. Asimismo se ordena la inclusión del adolescente OMITIR NOMBRE, en el seguro que goza el obligado alimentario como en todos los beneficios, para cubrir los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros al momento que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite. Líbrese oficio a la División de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-----------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1372

CAVM.-

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