Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2011.

200ª y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000009

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Andrino García venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.545.249

Abogado Apoderado del Demandante: E.A.O. abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.250.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice C.A (SAFECA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nro.19 Tomo 8-A de fecha 20 de Febrero de 1997.

Apoderado Judicial de la Parte Accionada: D.M.O. abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.36.491.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

___________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Andrino García venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.545.249 en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice C.A (SAFECA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nro.19 Tomo 8-A de fecha 20 de Febrero de 1997.

En fecha 13 De Diciembre del 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada , por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara de conformidad con el artículo 131 de la ley adjetiva laboral la presunción de los hechos alegados por el demandante, publicando sentencia definitiva en fecha 20 de Diciembre del 2010.

En atención a ello, la parte demandada apeló de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Febrero del 2011 oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante o apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declaró que la misma se encontraba incursa en la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y se decidirá conforme a dicha confesión atendiendo a que no sea contraria a derecho la pretensión del actor, debiendo publicarse sentencia definitiva a tal efecto.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

En este sentido se observa que la apoderado judicial de la accionada recurrente manifestó que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a motivos de salud, debido a que presentó el día fijado para la misma cefalea y crisis hipertensiva, lo que ameritó su traslado al Instituto Venezolano de las Seguros Sociales, Hospital General P.O.R., razón por la cual consigna en este acto en un folio útil constancia médica, de fecha 13-12-2010 suscrita por el Dr. R.N., Médico Cirujano- Salud ocupacional, Servicio de Emergencia de adultos, C.I. 13.377.904, MPPS 66.581, Matricula C.M 2.742, (folio 70) diagnosticándole cefalea y crisis hipertensiva, manteniéndose en observación, bajo la administración de medicamentos.

En cuanto a la referida prueba, por ser emanada de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del demandado, y visto que la misma constituye, según los autos, la única apoderada judicial de la empresa para el momento de la audiencia, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia del representante legal de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus parte y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de enero de 2011 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido a que las partes se encuentran a derecho conforme al principio de la notificación única.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg.Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg.Maria Alexandra Odón.

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