Decisión nº PJ0142015000017 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2015-000017

PARTE DEMANDANTE: ANDRIO J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-21.354.265 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.P.A. y A.R.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 140.216 y 207.190 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A. (PROLACTECA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 44. Tomo 62-A, de fecha 12 de agosto de 1997.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: JOANLY F.F., C.L. y A.N., abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.819, 184.933 y 169.847 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior lo siguiente:

-Que recurre por motivo de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar ya que el día programado para la celebración de la misma, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana abogada E.P.A., no tuvo oportunidad de acudir a la misma debido ya que se le presentó un percance con su hijo el cual le impidió comparecer toda vez que el mismo presentaba un cuadro clínico que consistía en Fiebre, Evacuaciones Liquidas, Diarrea Aguda Febril y Enersis, asimismo afirmó, que debido a estas patologías presentadas que le obligaron a permanecer con su hijo es por lo que a ella se le imposibilitó asistir al acto.

Por otro lado, el abogado en ejercicio A.P.V., alegó en la citada audiencia que el no se encontraba para los momentos en la ciudad de Maracaibo, sino en la ciudad de Punto Fijo, con el propósito de asesorar a unos parientes el día 13 de enero de 2015 y que tenia pautado regreso para el día 14 de enero de 2015 y, que efectivamente a las 5:00 de la mañana del día de la audiencia el tomó destino a la ciudad de Maracaibo, asimismo, aseveró que se presentaron contratiempos como problemas en el Puente R.U. así como falta de fluidez en el trafico, alcanzando la ciudad de Maracaibo aproximadamente a las 9:50 de la mañana, instantes posteriores a la celebración de la audiencia preliminar por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien declaró abierto el acto a las 9:15 de la mañana, hallándose así la parte actora en estado de contumacia por la evidente inasistencia de sus apoderados judiciales a la primogénita audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

La parte demandante promovió las siguientes documentales:

-FACTURA DE COBRO DE TRASLADO EN TRANSPORTE PRIVADO, a nombre del ciudadano A.P., de fecha 13 de enero de 2015 con destino a la ciudad de Maracaibo, con respecto a tal documental la misma no fue atacada por la parte contra la cual se opuso y de la misma se evidencia que el abogado se contrató un servicio en fecha 13 de enero de 2015 con destino a la ciudad de Punto Fijo y de regreso a la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, esta Superioridad considera que no tiene relevancia con los hechos que se plantean en la presente causa ya que no se encuentra controvertido que el mismo se haya trasladado a otra localidad. Así se decide.-

-PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente a G.A.A.P., con relación a esta prueba documental en la audiencia la representación judicial de la parte demandada efectúo oposición contra la misma alegando que es impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, por ende, esta alzada considera que la misma no tiene relevancia con el proceso ya que no se encuentra controvertido. Así se decide.-

-INFORME MEDICO, concerniente al menor G.A.A.P., en relación a esta instrumental la representación judicial de la parte demandada se opuso argumentando que la misma es un documento privado por lo cual la promoverte debió haberla ratificado en la audiencia con la medico tratante, por consecuencia, esta Superioridad considerar que la misma no goza de valor probatorio es por lo cual se desecha la misma. Así se decide.-

-RECIPE MÉDICO, presuntamente suscrito por la Dra. E.A., dirigido al menor G.A.A.P., con respecto al mismo la accionada agregó que el mismo es un documento privado que debió ser ratificado en el acto por la medico tratante, al respecto, este Tribunal Superior razona que la misma no posee valor probatorio alguno por lo cual se desecha la misma. Así se decide.-

-DOCUMENTAL CONTENTIVA DE DIETA, presuntamente suscrita por la Dra. E.A., contra la misma se opuso la apoderada judicial de la parte demandada enervando su valor probatorio al catalogar la misma como documento privado y así como tampoco fue debidamente ratificado, es por lo que esta Alzada pasa a considerar que la misma no goza de valor probatorio alguno. Así se decide.-

-CONTROL DE S.D.M.G.A.A.P., la parte accionada opuso defensa contra el mismo afirmando que dicha instrumental se encuentra conformada físicamente en copias simples así como asegura que son impertinentes para lo que se ventila en el presente proceso, esta Superioridad considera que ciertamente la misma no goza de valor probatorio alguno. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en previsible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010 ha establecido lo siguiente:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente a la abogada E.P.A., alegó que no tuvo oportunidad de acudir a la misma debido ya que se le presentó un percance con su hijo el cual le impidió comparecer toda vez que el mismo presentaba un cuadro clínico que consistía en Fiebre, Evacuaciones Liquidas, Diarrea Aguda Febril y Enersis, asimismo afirmó, que debido a estas patologías presentadas que le obligaron a permanecer con su hijo es por lo que a ella se le imposibilitó asistir al acto, ello sumado al hecho de que de una lectura del poder otorgado por la parte actora, que corre inserto al folio doce (12) de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que además de la abogada E.P.A., existe otro apoderado judicial el abogado A.P.V., quien alegó que no se encontraba para los momentos en la ciudad de Maracaibo, sino en la ciudad de Punto Fijo, con el propósito de asesorar a unos parientes el día 13 de enero de 2015 y que tenia pautado regreso para el día 14 de enero de 2015 y, que efectivamente a las 5:00 de la mañana del día de la audiencia el mencionado ciudadano tomó destino a la ciudad de Maracaibo, asimismo, aseveró que se presentaron contratiempos como problemas en el Puente R.U. así como falta de fluidez en el trafico, alcanzando la ciudad de Maracaibo aproximadamente a las 9:50 de la mañana, instantes posteriores a la celebración de la audiencia preliminar por lo cual no pudo comparecer.

Ahora bien, con relación a los argumentos del abogado recurrente, esta Alzada observa, que efectivamente el abogado consignó la factura de pasaje terrestre de fecha 13 de enero de 2015 sin embargo, la audiencia fue el día 14 de enero de 2015 y, en ningún momento el referido recurrente demostró las alegaciones sobre los contratiempos y las colas en el Puente R.U. alegadas, esto aunado al hecho de que a criterio de quien aquí decide dicha circunstancia no se traduce en una situación imprevisible ni inevitable, que conllevé a declarar una causa justificada de incumplimiento a su deber de asistir a la audiencia preliminar y a la necesidad de cumplir con sus deberes con su mandante que se traducen en comportarse como un buen padre de familia, cuidando de acudir a los actos que por mandato legal son de carácter obligatorio, por lo que en este estado, es menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social cuando existen varios apoderados en actas:

Sentencia de fecha 11 de julio de 2008 expone lo siguiente:

“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.

En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. “(Subrayado de esta Alzada).

Por otra parte en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 se dejo sentado lo siguiente:

…ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…

Finalmente, sentencia Nº 114 de fecha 7 de julio de 2009 la cual estableció:

“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, aun partiendo del caso de que la abogada E.P.A., logrará demostrar la “causa justificada de incomparecencia que alega, y que -a su decir- le impidió asistir a la audiencia preliminar, y en consecuentemente se le aplicara la consecuencia jurídica que implica el “desistimiento del procedimiento”, dicha circunstancia, podía ser subsanada mediante la presentación de su co-apoderado judicial, quien en ejercicio de su mandato debía cumplir con la obligación de representar a su poderdante. Así se establece.-

Finalmente, esta Alzada manifiesta que conoce el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2010 en la cual en busca de la humanización del proceso laboral dejo sentado lo siguiente:

“También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.

Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. (Subrayado de esta Alzada).

Obsérvese, que aun a pesar del llamado de la Sala Social de humanizar el proceso y flexibilizar el proceso laboral, esta Alzada, deja constancia que el caso citado ut supra, no se subsume dentro del caso de marras por cuanto, el co-apoderado constituido en la causa, tenía su domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y podrían haber sustituido a la abogada E.P. en la audiencia preliminar, el cual, igualmente a criterio de esta Superioridad, no logró demostrar la causa realmente justificada que le impidiera asistir a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe necesariamente declararse Sin lugar la apelación y CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000017

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

ASUNTO: VP01-R-2015-000017

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