Decisión de Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Lorenzo Adrian Mata
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de a.d.D. mil Ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: NP11-L-2008-000645

Por recibida la demanda incoada en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2008, y encontrándonos dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

PARTE ACTORA: ANDRIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.290.200.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.59.874

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el escrito de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la Ciudadana ANDRIS RODRIGUEZ, asistido en ese acto por el Abogado R.N., en contra de el CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, alega la parte actora que el trabajador se desempeñó como CONTRALORA MUNICIPAL por un tiempo ininterrumpido de Ocho (08) años, Nueve (09) meses en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, devengando un sueldo para el momento de su renuncia de Cinco Mil Seiscientos setenta y dos Bolívares con 89 Céntimos (Bs.5.672,89) mensuales; que fue por Renuncia de su cargo en fecha Treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007). Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, observa este Juzgador lo siguiente,

La Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 8, establece que

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Por su parte el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.

  3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y

  4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cambio, los Funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.

    La disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. en Sala Constitucional, y que es acogido por esta Juzgadora, en cuanto a la competencia para dirimir controversias como en el caso que nos ocupa, que el Tribunal competente es el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso-Administrativo regional; al efecto la Sala en sentencia del 15 de agosto de 2002, al hacer referencia a la sentencia N° 1.333 del 25 de junio de 2002, dejó sentado lo siguiente:

    “A los fines de resolver el conflicto planteado, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

  5. - La acción de amparo intentada por la representación judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. se dirige contra la ejecución de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, verificado el 6.04.01, es decir, contra un órgano subalterno integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada. Por lo tanto, es al orden competencial contencioso-administrativo que le corresponde el examen de la referida acción.

    La jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa está compuesta provisionalmente por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso-administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente tras el acto, actuación o abstención.

    Ahora bien, con el fin determinar el tribunal contencioso-administrativo particularmente competente, a continuación se esbozará la doctrina que esta Sala ha venido dictando al respecto, señaladamente desde su sentencia n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire. Así tenemos que:

    1. Los tribunales contencioso-administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político Administrativa -con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo o esta Sala Constitucional.

    2. La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

    OMISSIS….

    OMISSIS…

  6. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

    Ahora bien, siendo la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, un Ente Público del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, y el alegato del trabajador, que se desempeñaba en el cargo de Contralora Municipal, considerando este Juzgador que el accionante en el presente juicio es un Funcionario Público, y en consecuencia, concordando lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 1, 20 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los competentes para conocer de la presente acción, son los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos ó en el lugar donde funcione el Órgano o Ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, siendo en este caso, el Tribunal competente, el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regional, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en Sentencia 15 de Agosto de 2002.

    En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la Ciudadana ANDRIS RODRIGUEZ, ya identificada; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS con COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    DIOS y FEDERACION

    EL JUEZ

    Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.

    EL SECRETARIO

    En esta misma fecha se publico la anterior sentencia

    El Secretario

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