Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinte de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2000-000066

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Guarda, hoy Custodia, signado con el Nro. YH11-V-2000-000066, incoada por la ciudadana: Andris J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.867.622, residenciado en la siguiente dirección: Barrio El Jobo, manzana Nro. 09, casa Nro. 11, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., en contra del ciudadano: D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.880, residenciada en la siguiente dirección: Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Guarda hoy Custodia, la cual fue presentada en fecha 30 de octubre de 2000, distribuyéndose en esa misma fecha, correspondiéndole a este Despacho, quien lo admite mediante auto de fecha 31 de ese mismo mes y año, librándose boleta de citación a la demandada con comisión al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Monagas, y de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 06 de noviembre de 2000 y la primera, aún sin materializarse, aún y cuando el demandante estuvo insistiendo en esa actuación hasta el 13 de julio de 2006, fecha en la cual, a petición del accionante, se libró oficio al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Monagas, siendo así mismo, la última actuación de la parte actora.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentran cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante tuviera la pericia necesaria para que la demandada de autos fuera citada. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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