Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000118

ASUNTO: RP11-P-2012-000118

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha 20 de Enero del 2012, siendo las 05:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. D.M. y el alguacil de la sala: a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados ANDRIS G.M.M. Y M.H.O.. Estando presentes en la Sala El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados Andris G.M.M. Y M.H.O., previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Nº 1 de Guardia Abg. Amagil Colon se hizo llamar a sala y la misma fue impuesta de las actas.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos ANDRIS G.M.M. Y M.H.O., identificado en actas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2012 (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto a los ciudadanos: ANDRIS G.M.M. Y M.H.O., este Tribunal se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, ello en virtud que el arma incautada esta siendo requerida por según averiguación G-584.504 de fecha 24-06-2010 por el delito de robo y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2012. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos); Por todo lo antes expuesto solicito decrete Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es Todo.

De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano ANDRIS G.M.M., venezolano, natural Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1987, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.437, de profesión u oficio pescador, hijo de F.M. y G.V., residenciado en: San Martín , calle Páez, casa Numero 35, cerca de la bodega la Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

La segunda imputada, quien dijo ser y llamarse: M.H.O., venezolana, natural Carúpano, de 22 años de edad, nacida en fecha 13-02-1989, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.074, de profesión u oficio costurera, hija de Maigaualida Osuna y H.H., residenciado en San Martín, calle Páez, casa Numero 35, cerca de la bodega la Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quine expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

La Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito al tribunal, decrete a favor de mis representados una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de no existir en las actas, elementos de convicción suficientes que lo acrediten responsables del hecho imputado por la Representación Fiscal, aunado que a los delitos calificados por el mismo pueden satisfacer la medida de privación judicial, por una medida menos gravosa, asimismo poseen su domicilio en la jurisdicción del tribunal, son de escasos recursos económicos y poseen buena conducta predelictual, solicito copias simples, es todo.

Del Tribunal: Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANDRIS G.M.M. Y M.H.O., identificado en actas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma escuchado lo manifestado por la Defensa Publica, quien solicita sea decretada a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 18-01-2012, cuando el funcionario Detective J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quien en compañía de otros funcionarios y dado cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribuna Segundo de Control, procedieron a dirigirse al Barrio San Martín, calle la encrucijada, casa s/n, específicamente al lado del Kiosco elaborado de metal de color azul, Parroquia S.R.d.M.B.; Estado Sucre, a fin de ubicar a un ciudadano conocido como “EL MOROCHO”, una vez en el lugar solicitaron la colaboración de dos ciudadanos de nombres W.U. y E.E., a fin de que fungieran como testigos en el presente procedimiento. Seguidamente fuimos hasta la dirección establecida como a las dos de la tarde procedieron a tocar la puerta previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, abriendo la puerta un ciudadano llamado Andris G.M.M., quien manifestó ser ocupante de la referida vivienda en cuestión, infamándole del motivo de la presencia de los funcionarios allí. Esta ciudadano les dejo entrar en la casa y les dijo que estaba acompañado por la ciudadana M.H.O., quien es su concubina, estando en la casa unas personas de visita las cuales responden a los nombres de F.M. quien es la madre del ciudadano Andris G.M.M. y Liorbis Urgelles, quien reside en la casa adyacente, seguidamente estos en presencias de los testigos y los ocupantes de la viviendo procedieron a realizar una minuciosa búsqueda encontrando en el ultimo cuarto en el interior de una caja de cartón, zapatos de distintas marcas y modelos, igualmente una funda de almohada elaborada en tela de color rosado con estampados de flores de color amarillo, la cual se encontraba anudada entre si, procedieron a revisar su contenido y encontraron un Arma de Fuego Tipo Pistola, marca Glock, color negro, serial EAK-985, calibre 9 milímetros, apreciándole que en su corredora del lado derecho presenta signos físicos de limada, con su respectivo cargador, capacidad de 17 balas, contentivo de 10 balas sin percutir, y dos cargadores con capacidad de 15 balas desprovisto de balas, se les pregunto si conocían su procedencia y por el porte manifestando esta no saber su procedencia, luego levantaron la respectiva acta de de registro de morada, formándole a su vez a los ocupantes de la casa que quedarían detenidos.

Existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ANDRIS G.M.M. Y M.H.O., son presuntos autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2011, cursante al folio 01su vuelto y dos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-01-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el lugar del suceso. Orden de Allanamiento de fecha 17-01-2012, cursante al folio 06, emanada del Tribunal Segundo de Control. Acta de Registro de Morada, de fecha 18-01-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria en la cual se deja constancia que acompañado de los testigos W.J.N. y F.d.C.M., en el inmueble ubicado en San Martín, Calle la Encrucijada, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los funcionarios encargados del procedimiento tocaron las puertas del inmueble, y estas fueron abiertas por una persona que dijo ser y llamarse Andris G.M. Milano… estando en el inmueble en condición de propietario facilito a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio procediendo a dar cumplimiento al citado acto, con el resultado siguiente: encontrándose en el último cuarto de la residencia un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial EAK985, color negra y tres cargadores para pistola marca glock y una funda para almohada, color amarillo con estampado de color rosado. Reconocimiento N° 026, de fecha 18-01-2012, cursante al folio ocho, suscrito por el experto L.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Arrojando que se trara de un arma de fuego, para uso individual, corta por su empuñadura, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “Pistola”, marca “Glock” de fabricación en Austria, serial EAK985, calibre 9mm, Pavón negro, notando n su corredera del lado derecho limada… dicha arma se encuentra provista de su cargador para capacidad de 17 balas, contentivo de diez (10) balas, calibre 9mm, cinco (5) marca CAVIM; tres (3) de marca 311 08 y dos (2) marca NNY, todos sin percutir y dos (2) cargadoras marca glock, de color negro de 15 balas de capacidad. Revisada cuidadosamente se constató que la referida arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Y una funda de almohada, elaborada en tela, de color rosado con estampado de flores de color amarillo, la pieza se parecía sucia para el momento de la inspección. Memorando N° 9700-226-051, de fecha 18-01-2012, cursante al folio diez. Mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Hernández osuna M.J. no aparece registrada, sin embargo el ciudadano Milano Milano Andris Guillermo aparece registrado con lo siguiente: 26-01-04, lesiones, G-584.504 y 09-09-06, droga, H-266.241. Acta de Entrevista, de fecha 18-1-12, cursante al folio once y folio doce. Rendida por el ciudadano E.E.E.T. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano y expuso: “…Bueno resulta que el día de hoy 18-1-2012, en horas de la tarde, yo me encontraba caminando por la Calle Páez de esta ciudad, cuando llegaron dos funcionarios que se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano y me dijeron si podía colaborar como testigo para un allanamiento en la Calle la Encrucijada de San Martín, y yo le dije que si que no tenía ningún inconveniente, es cuando nos dirigimos hacía una casa de un muchacho que conozco como Andri, y los funcionarios hicieron varios llamados y fueron recibidos por un muchacho que conozco como Mariana, y en la sala estaba Andri, Liobis y una señora de nombre Florencia, quien es la madre de Andri, luego los funcionarios entraron para la casa y en presencia mía y de otra persona la cual conozco como W.N. comenzaron a revisar la casa, donde en el último cuarto, específicamente dentro de una caja de cartón, la cual tenía varios pares de zapato, se encontró una funda de almohada, de tela color rosado y amarillo, la cual tenía en su interior un arma de fuego, de color negro, con tres cargadores de pistola de color negro, y diez balas, calibre 9mm, luego los funcionarios siguieron revisando la casa y no encontraron nada, me trajeron para esta oficina a rendir entrevista, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Acta de Entrevista, de fecha 18-1-12, cursante al folio trece y su vuelto. Rendida por el ciudadano W.J.N.U. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano y expuso: “…Yo me encontraba cerca de mi casa, cuando funcionarios de la PTJ se me acercaron y me pidieron la colaboración, ya que iban a realizar un allanamiento en una casa cerca de la mía, una vez en la casa que los PTJ iban a allanar tocaron la puerta y una muchacha a quien conozco como Mariana, que se encontraba allí abrió la puerta a los funcionarios, le entregaron a un chamo de nombre andris, quien estaba en la casa de la orden de allanamiento, en la casa también se encontraba mi primo de nombre Liorbis Urgelles y una señora de nombre C.M., luego comenzaron a revisar la casa en mi presencia y otro testigo a quien conozco como Chéquelo y en el último cuarto se encontró dentro de una caja de cartón, la cual estaba llena de zapatos, una funda para almohada y adentro de la funda había una pistola marca glock, color negra y varios cargadores, luego los funcionarios terminaron de revisar la casa no encontrando mas nada, después me trajeron aquí para entrevistarme acerca de lo sucedido, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Acta de Entrevista, de fecha 18-1-12, cursante al folio catorce y su vuelto. Rendida por la ciudadana Milano F.d.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano y expuso: “…En horas de la tarde del día de hoy, estaba visitando a mi hijo Andrys Milano, cuando lego una comisión de este Despacho, con una orden de allanamiento y dos testigos, empezaron a revisar y encontraron en la cuarta habitación de la casa una pistola color negro, tres cacerinas y diez balas, las cuales estaban dentro de una funda de almohada, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Acta de Entrevista, de fecha 18-1-12, cursante al folio quince y su vuelto y folio dieciseis. Rendida por el ciudadano Liorbys del Valle Urgelles Larez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano y expuso: “…Resulta que l día de hoy 18-01-2012, a eso de las 01:40 horas de la tarde, yo me encontraba al frente de mi casa, cuando llego una muchacha que conozco como M.H., quien me dijo que se le pedía prestar un corta uña y yo le dije que si, y ella me dijo que le hiciera el favor de llevárselo para su casa, luego yo me fui para casa de M.H., y cuando llegue estaba su concubino de nombre A.M. y la madre de Andri de nombre F.M. y a M.H., es cuando a pocos minutos llegaron varios funcionarios que se identificaron como funcionarios del CICPC Carúpano, y desde la puerta enseñaron una orden de allanamiento, luego M.H. abrió la puerta de la casa y entraron los funcionarios, en compañía de un primo de nombre W.N. y un amigo de nombre E.E., quienes estaban de testigos en el allanamiento, y comenzaron a revisar la casa, donde encontraron en el último cuarto dentro d una funda de almohada de tela de color rosado con amarillo, una pistola de color negro, con tres cargadores de pistola de color negro y diez balas, calibre 9mm, luego los funcionarios continuaron revisando la casa y no consiguieron nada y me llevaron para esta oficina, es todo. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para los delitos imputados por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; toda vez que la pena en sus termino medio no excede de diez (10) años de prisión, razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza; establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, por cada uno de los imputados de autos, que tengan capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido de los ciudadanos ANDRIS G.M.M. Y M.H.O., y una vez materializada la fianza, los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días, ante la unidad de alguacilazgo, por el lapos de seis (06) meses. Negándose en consecuencia la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , consistente en presentaciones solicitada por la Defensa, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, por cada uno de los imputados de autos, que tengan capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, residencia en el territorio nacional y solvencia moral, para los ciudadanos: ANDRIS G.M.M., venezolano, natural Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1987, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.437, de profesión u oficio pescador, hijo de F.M. y G.V., residenciado en: San Martín , calle Páez, casa Numero 35, cerca de la bodega la Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y M.H.O., venezolana, natural Carúpano, de 22 años de edad, nacida en fecha 13-02-1989, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.074, de profesión u oficio costurera, hija de Maigaualida Osuna y H.H., residenciado en San Martín, calle Páez, casa Numero 35, cerca de la bodega la Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se acuerda, una vez materializada la fianza, los imputados ANDRIS G.M.M. Y M.H.O., deberán presentarse cada ocho (08) días, ante la unidad de alguacilazgo de ésta sede judicial, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedaran recluidos los Imputados ANDRIS G.M.M. Y M.H.O., en calidad de detenidos hasta tanto se materialice la fianza.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.

En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primera de Control,

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial,

Abg. M.A.

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