Decisión nº VJ0662009000059 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA No.- 020- 09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: ANDRISS A.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-03-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 15.559.771, hijo de R.P. y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Vía Campo Mara, Sector Los Mallales, entrando por el Abasto el Sajarito, a 500 metros, casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia,

QUERELLANTES: ABOGADOS F.J.R. Y D.M..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS J.L.G. , R.B. Y A.F.

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: E.F.D.I.

DELITO: ACTO CARNAL (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 EJUSDEM).

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano ANDRISS A.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 EJUSDEM).Cometido, en perjuicio de la adolescente E.F.D.I.. Este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II

FASE PRELIMINAR

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Siete (07) de Abril de 2009 , se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, decretado Oral y Reservado, por solicitud de la victima de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., declarándose abierto el debate dándole cumplimiento al Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, , dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el Siguiente:

Como resultado de la Investigación practicada por el Ministerio Público se comprobó el siguiente hecho: “Que el día 21/05/2007, en horas de la tarde el ciudadano ANDRISS A.P., se encontraba en residencia de la ciudadana E.I., por cuanto trabajaba como ayudante ocasional de herrería del ciudadano P.G., y los mismos estaban haciendo un trabajo en un taller improvisado que se encuentra en la residencia de la ciudadana antes mencionada ubicada en el sector la soledad cerca de la volquear Mi Sudor Casa S/N, del Municipio Mara aproximadamente a las cinco horas de la tarde de ese día el ciudadano ANDRIS A.P., se introduce a la vivienda de E.I., donde también habita su sobrina adolescente de nombre E.D.I., de 14 años de edad, con la supuesta intención de guardar unas herramientas en un depósito ubicado en la referida vivienda, pero lo que hizo fue meterse en el cuarto donde se encontraba la adolescente E.D.I., allí aprovechándose que estaban solos la forzó a tener relaciones sexuales con él tanto por vía anal como por vía vaginal, y en momento después de logra su objetivo en el momento que se estaban vistiendo entra a la habitación la ciudadana E.I.; logrando sorprender al ciudadano ANDRIS A.P., con su pantalón y ropa interior abajo, y su órgano Sexual expuesto, y a la adolescente E.D.I., acomodándose la franela , preguntándole que había pasado , en ese momento el hoy Acusado ANDRIS A.P., la empujó y salió corriendo para huir del lugar y sin dar ningún tipo de explicación saliendo por la parte del frente de la casa siendo observado por el ciudadano P.G., quien aún se encontraba trabajando como herrero en el frente de esa casa donde sucedieron los hechos, luego de ocurridos los hechos la ciudadana E.I.; le pregunta a la adolescente E.D.I., que había sucedido y ella respondió que el ciudadano ANDRISS A.P., hoy acusado la había violado bajo amenazas y por la fuerza penetrándola tanto por la vagina como por el ano, y que esto lo había hecho con anterioridad aproximadamente la primera quincena del Mes de Febrer del mismo año 2007 donde igualmente la amenazó y la sometió con un arma de fuego, presuntamente una escopeta que utilizaba el acusado para vigilar la misma vivienda donde ocurrió el hecho punible, con el fin que la adolescente accediera a sus peticiones sexuales “.

Una vez que la ciudadana E.I., tiene conocimiento de lo sucedido con su sobrina la adolescente E.D.I., interpone la denuncia acompañada de la adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Mojan; por lo cual se habré la investigación por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, y una vez investigados los hechos solicitó la Orden de aprehensión del hoy acusado siendo decretada por el Juzgado Séptimo en Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, sin embargo el hoy Acusado ANDRISS A.P., se puso a la orden de manera voluntaria ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien lo colocó a la orden del Juzgado Séptimo en Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia , quien le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De conformidad a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Publico, como constitutivo del delito de VIOLACION CONTINUADA (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 EJUSDEM), cometido en perjuicio de la adolescente E.D.I., por lo que ratificó a viva voz, el escrito Acusatorio presentado en fecha 16/08/07 solicitando el enjuiciamiento del Acusado ANDRISS A.P., asimismo ratificó las pruebas ofrecidas y a su vez admitidas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 10 de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Séptimo en Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia , de igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos en los delitos ya mencionados, como garantes de la justicia, teniendo la carga de la prueba, por lo tanto solicitó una vez se haya demostrado a través de la evacuación de los medios de prueba, la sentencia condenatoria, en contra de el ciudadano ANDRISS A.P. y a su vez que se le impusiera de la pena correspondiente, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios de conformidad al articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

  1. - Agentes R.G. y A.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Mojan, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado la Inspección Técnica en el sitio del hecho. Específicamente en el sector la soledad, entrando por la bloquera Mi sudor, casa S/N, Parroquia San R.d.M..

  2. - Medica Forense Y.P., adscrita al servicio de Medicatura Forense del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es exponer en relación a lo apreciado en el examen Medico Forense Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la Adolescente E.F.D.I., de 14 años de edad (edad que tenia en el momento que sucedieron los hechos ).cuyo contenido le será expuesto en la Audiencia Oral, para que reconozca e informe sobre el mismo, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Psicóloga DR. G.B. y el Psiquiatra DR. E.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron las experticias psicológicas y psiquiátricas, practicadas a la victima, de fecha 03-06-08.

    DECLARACIONES DE TESTIGOS

  4. - Testimonio de E.I.O., quien es la tía de la adolescente Titular de la Cédula de Identidad, V-7.817.232, quien reside en el sector la soledad, entrando por la bloquera Mi sudor, casa S/N, Parroquia San R.d.M., quien fue la persona que llegó momentos después que el Acusado abuso sexualmente de la victima y lo observó semidesnudo cuya pertinencia y necesidad es exponer lo visto por ella en ese momento.

  5. - Testimonio de E.J.I.O.. Quien es la Progenitora de la adolescente Titular de la Cédula de Identidad, V-5.170.294, quien reside en el sector la soledad, entrando por la bloquera Mi sudor, casa S/N, Parroquia San R.d.M., cuya pertinencia y necesidad es exponer sus conocimientos del hecho imputado al hoy acusado ANDRIS PALMAR.

  6. -Testimonio de E.F.I.O.. En su carácter de victima, Titular de la Cédula de Identidad, V-20.843.301, quien reside en el sector la soledad, entrando por la bloquera Mi sudor, casa S/N, Parroquia San R.d.M., cuya pertinencia y necesidad es exponer sobre las circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar, que ocurrieron los hechos.

  7. - Testimonio del ciudadano P.J.G., titular de la cédula de Identidad N°12.217.635, quien es soldador, residenciado en el sector Paila Negra, Carretera vía el Mojan a un Kilómetro de la entrada de la Paila Negra, cerca de la Bomba de gasolina El Tropezón, quien es el ciudadano para el cual estaba trabajando el hoy acusado ANDRISS PALMAR, cuya pertinencia y necesidad es exponer en relación al haber visto al hoy acusado salir corriendo del interior de la residencia donde sucedieron los hechos.

  8. - Testimonio de la ciudadana YUSXY L.M.P., titular de la cédula de Identidad N°13.575.242, residenciada en el Kilómetro 38 de la Carretera Vía El Mojan, sector La soledad, entrando por la rectificadora de freno que se llama Servifrenca, casa S/N, de color Rojo japonés, cuya pertinencia y necesidad es exponer en relación a sus conocimientos de los hechos

    B.-PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. - DENUNCIA: y posterior declaración rendida por la ciudadana E.I.O., titular de la Cédula de Identidad N°V-7.817.232, en la cual dejan constancia de lo visto por ella en relación a los hechos investigados.

  10. - INSPECCION TECNICA N°103, suscrita por los Agentes R.G. y A.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Mojan, practicada en el sector la soledad, entrando por la bloquera Mi sudor, casa S/N, Parroquia San R.d.M..

  11. - PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San R.d.M., perteneciente a la adolescente E.F.D.I.; de la cual se observa que la misma nació en fecha 22/11/90, cuya pertinencia y necesidad es ser un documento publico de Identificación de la victima.

  12. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, suscrito por la Medica Forense Y.P., adscrita al servicio de Medicatura Forense del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es exponer en relación a lo apreciado en el examen Medico Forense Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la Adolescente E.F.D.I.,

  13. - ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION; solicitada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de fecha 11/07/2007, al hoy acusado ANDRISS PALMAR, y acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia.

  14. -ACTA FISCAL, suscrita por la ABG. D.D.J.A., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en la cual dejan constancia que en fecha 17/07/2007, en la cual dejan constancia de la forma y motivos por los cuales quedo privado de su libertad el acusado ANDRISS A.P..

    7- EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2008, practicada por la psicóloga G.B. y el psiquiatra E.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la victima E.F.D.I..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO PRIVADO ABOGADO R.B.,

  15. - Testimoniales de los ciudadanos de EUDO CHACÍN y la MÉDICA M.S., siendo su pertinencia y necesidad dar constancia que el acusado de autos estaba enfermo de dengue para el día en que ocurrieron los hechos y por lo tanto estaba de reposo médico, ,

    Posteriormente Finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra al ABG. QUERELLANTE, D.M. en cuanto a la Acusación Privada presentada en este juicio Oral y Privado, quien expuso el motivo de su presencia en dicho acto y solicitó a este Juzgadora que tomara en consideración todos los medio de pruebas admitidos en la fase de control, y se iniciara el enjuiciamiento del ciudadano ANDRISS A.P., para el cual solicitó que se le impusiera una sentencia condenatoria en su contra.

    En ese mismo acto se concedió la palabra al Defensor Privado, Abogado. J.L.G., quien negó , rechazo y contradijo , el escrito acusatorio del Ministerio Público y la Acusación Privada de la parte querellante, por lo que expreso a viva voz que a través de este juicio se demostraría que existen contradicciones en cuanto a la fecha que menciona por la victima, de cuando sucedieron los hechos, y asimismo demostraría que para el momento que ocurrieron los hechos su defendido, estaba enfermo de dengue, por lo que demostrarían su inocencia.

    Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al Acusado ANDRISS A.P., del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el Acusado se identifico y manifestó acogerse al Precepto Constitucional.

    Posteriormente a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, se altero el orden de evacuación de pruebas por considerarlo necesario de conformidad con la última parte del articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se llamó a la Audiencia a la victima y testiga de autos, adolescente E.F.D.I., quien fue impuesta de los motivos de su comparecencia, y manifestó al tribunal que no deseaba declarar sobre los hechos acontecidos y por los cuales se inicio el presente Debate, seguidamente se informó a las partes que en virtud que ese día se iba a laborar hasta las dos y treinta de la tarde (2:30PM), aunado a que se iba a dar inicio a otro juicio con detenido, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendió la presente audiencia para el día Viernes diecisiete (17) de Abril de 2009.

    En fecha 17 de Abril de 2009, esta juzgadora realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificada la presencia de las partes, tomó la palabra el Abogado Querellante , R.B., quien solicitó al Tribunal se incorporaran como pruebas nuevas las testimoniales de los ciudadanos de EUDO CHACÍN y la MÉDICA M.S., quienes podían dar constancia que el acusado de autos estaba enfermo de dengue para el día en que ocurrieron los hechos y por lo tanto estaba de reposo médico, siendo esto su pertinencia y necesidad, y no habiendo objeción por parte de la Representante del Ministerio Publico, y los Acusadores Privados, esta juzgadora admitió las pruebas como nuevas de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la hora y por cuanto había otro juicio fijado, se suspendió la presente audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día Viernes Veinticuatro (24) de Abril de 2009.

    Llegado el día 24 de Abril de 2009, y verificada la presencia de las partes, esta jueza realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente solicito la palabra la Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la ABOG A.D.G., quien pidió al tribunal, se admitieran las testimoniales de la Psicóloga G.B. y el Psiquiatra E.A., quienes suscribieron las Experticias Psicológica y Psiquiátrica, practicada a la victima, en fecha 03-06-08, procediendo de conformidad con los artículos 343 y 359 del código orgánico procesal penal, por lo que no habiendo objeción de la Defensa Privada, declara con lugar la admisión de dichas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en esa misma audiencia se continúa la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se llamo al funcionario R.G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Mojan, cuya pertinencia y necesidad es haber realizado la Inspección Técnica en el sitio del hecho, específicamente en el sector la soledad, entrando por la bloquera Mi sudor, casa S/N, Parroquia San R.d.M., quien fue interrogado por la representación Fiscal y la Defensa Privada, en relación a la inspección practicada en el sitio donde se perpetro el delito del cual se acusa al ciudadano ANDRISS A.P., y en virtud que la Fiscalía tenia que estar presente en otro juicio que continuaba, en otro tribunal de Juicio Ordinario, se suspendió la presente audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día Martes Veintiocho (28) de Abril de 2009.

    Posteriormente en fecha 28 de Abril de 2009, en la cual continúa el Juicio Oral y Privado en contra del Acusado ANDRISS A.P., haciéndose un resumen de lo acontecido en la Audiencia anterior, todo de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a continuar con la Recepción de Pruebas, se llama alterando el orden por considerarlo necesario de conformidad con la parte in fine del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la testiga y victima, promovida por el Ministerio Público, la Adolescente E.F.D.Y., quien fue interrogada de manera categórica por la representante fiscal , la defensa Privada y esta Juzgadora ya que la parte Querellante manifestó no tener pregunta y en virtud que la representante del Ministerio Público, tenia que ir a escuchar la dispositiva, en otro juicio que culminaba en otro Tribunal de Juicio Ordinario, se suspende la audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día Martes cinco (05) de Mayo de 2009, presentándose un error involuntario en la acta de debate de fecha 28 de Abril de 2009 , donde se plasmó la fecha errada es decir, para el día seis (06) de Mayo de 2009.

    En fecha 05 de Mayo de 2009, realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúa con la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a sala a la experta MÉDICA FORENSE, Y.C.P.M., adscrita al servicio de Medicatura Forense del Estado Zulia, quien expuso de manera sucinta en relación a lo apreciado en el examen Medico Forense Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la Adolescente E.F.D.I., quien es victima en el presente juicio Oral y Privado , siendo interrogada por la Fiscalía del Ministerio Publico , la defensa Privada y por quien aquí decide, ya que la parte querellante manifestó no tener preguntas, asimismo no habiendo más testigos que evacuar se difiere el Juicio Oral y Público para el día 08 de MAYO de 2009, de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 08 de Mayo de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima de autos, la Adolescente E.F.D.Y., luego se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continúo con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se llamó en Primer Lugar al Experto, promovido por el Ministerio Público E.J.A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticias Psiquiátrica, practicada a la victima, E.F.D.Y., de fecha 03-06-08, y se procedió a interrogarlo sobre dicho examen Psiquiátrico Forense tanto esta juzgadora como la Vindicta Pública y las partes Querellantes y la defensa Privada, en ese mismo acto se llama en Segundo lugar, a la Testiga, promovida por el Ministerio Público E.J.Y.O., Quien la Progenitora de la adolescente cuya pertinencia y necesidad fue exponer sus conocimientos del hecho imputado al hoy acusado ANDRISS PALMAR, Sien do repreguntada sobre dichos hechos, por la representante Fiscal, el Querellante y la defensa Privada y por esta juzgadora, y por cuanto no había mas testigos que evacuar se suspendió la presente audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día Martes Doce (12 ) de Mayo de 2009.

    En fecha 12 de Mayo de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima de autos, Adolescente E.F.D.I. y se realizó el respectivo resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuo con la Recepción de prueba Testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo pasar en primer lugar, a la Experta, promovida por el Ministerio Público, PSICOLOGA, G.M.B.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticias Psicológica , practicada a la victima, E.F.D.I., de fecha 03-06-08, y se procedió a interrogarla sobre dicho examen psicológico Forense tanto esta juzgadora como la Vindicta Pública y las partes Querellantes y la defensa Privada.

    Por otro lado en esta misma Audiencia de fecha 12 de mayo de 2009, se le concedió la palabra a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia , quien expone textualmente lo siguiente : …, que en virtud de los hechos debatidos durante el debate, cuando de la declaración de la victima, se puede concluir que no hubo resistencia por parte de ella, y que el acusado la había tratado con cariño, y de la declaración de su progenitora, cuando señaló, lo que hizo Fabiola con él, como afirmando que la victima, estaba de acuerdo, así como del testimonio, de la médica forense, cuando señaló que las lesiones anales, que tenía la victima, no pudieron coincidir, con la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, aunado a que no se encontró evidencias de maltrato físico, fuera del área vaginal, quedan sin efecto las circunstancias establecidas en el artículo 374, del Código Penal Venezolano, y en este momento MODIFICO la calificación jurídica imputada en el escrito acusatorio, al delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y RENUNCIÓ a las demás pruebas testimoniales y documentales faltantes por evacuar, es todo.

    Posteriormente escuchada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, interviene el ABG, D.M., como parte querellante, quien manifestó que se adhería a la modificación jurídica anunciada por el Ministerio Público.

    En esta misma Audiencia el Acusado de autos ANDRISS A.P., manifestó su deseo de declarar, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impuso nuevamente del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado nuevamente expuso textualmente lo siguiente: “Yo de verdad a la muchacha yo le gustaba y de verdad en una oportunidad estuve con ella pero con consentimiento de ella, y yo le pregunté antes de estar con ella si era virgen y me dijo que no, no supe quien fue, si estuve con ella pero fue una sola vez, y no fue en la fecha que ella dice, en la segunda quincena de febrero, sino en otra oportunidad, es todo.”

    Asimismo la Defensa Privada manifestó al tribunal que una vez escuchada la confesión de su defendido y visto el cambio o modificación jurídica, por el Ministerio Público, al delito de ACTO CARNAL, el cual establece una pena a imponer de seis a dieciocho meses de prisión, y por cuanto que el ciudadano ANDRISS A.P., lleva 20 meses detenido, solicito se le concediera la libertad a su defendido.

    Consideró esta Juzgadora que en la Audiencia del Juicio Oral y Privado llevado al ciudadano ANDRISS A.P., que una vez anunciado el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado e el artículo 374 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 Ejusdem al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el artículo 99 ejusdem y la confesión de los hechos realizada por el acusado de autos , declarar cerrado el lapso de recepción de pruebas, así como el lapso para las conclusiones y replicas y una vez cerrado el debate este Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar Sentencia.

    III

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y LA CONFESION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.

    Observa quien aquí decide, que le cambio de Calificación Jurídica, realizado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 12 de Mayo de 2009, estuvo basado a que la propia victima en las respuestas dada tanto a la Defensa Privada y a esta Juzgadora , estuvo llena de contradicciones, en virtud que la misma habla en relación a que fue amenazada por el hoy Acusado ANDRISS A.P., con una escopeta, pero según a lo manifestado en su declaración fue que la primera vez que abuso de ella lo hizo amenazándola con una escopeta, pero luego, expone contradictoriamente que la segunda vez que abusa sexualmente de ella, por un lado declara que si tenia la escopeta y que luego dice que no que lo hizo de boca, que ella presumía que la tenia , tal como se evidencia en el acta de debate de fecha 28 de Abril de 2009, donde da respuesta a : ¿CUÁNDO TU TÍA LOS SORPRENDE, PORQUE NO LE DIJISTE NADA? CONTESTO: PORQUE TENÍA MIEDO, PORQUE ME AMENAZABA CON LA ESCOPETA. OTRA: ¿EN LAS DOS OPORTUNIDADES TE AMENAZÓ CON LA ESCOPETA? CONTESTO: SI. Pero luego cuando es interrogada por esta juzgadora y la misma contesta lo contrario ¿LA PRIMERA VEZ, TE AMENAZÓ CON LA ESCOPETA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DE BOCA O TE LA PUSO? CONTESTO: DE BOCA, y cuando es interrogada por la defensa privada manifiesta ¿QUÉ TIPO DE AMENAZA, UTILIZÓ ANDRISS PARA OBLIGARTE? CONTESTO: ME DIJO QUE ME QUITARA LA ROPA, PORQUE SINO YA SABÍA LO QUE ME IBA A PASAR. OTRA: ¿Y PORQUE TU PRESUMISTE LO DE LA ESCOPETA? CONTESTO: PORQUE LA PRIMERA VEZ, ME AMENAZÓ CON LA ESCOPETA. OTRA: ¿Y LA SEGUNDA VEZ? CONTESTO: NO, lo que hace suponer a esta juzgadora y asimismo criterio de la Vindicta Publica, que la victima de autos no opuso resistencia, simplemente nos habla que accedió al hecho sexual por segunda vez ya que se presumía que el mismo la estaba amenazando con la mencionada escopeta, no existiendo como tal la misma, por otro lado manifiesta la victima de auto cuando es interrogada por esta juzgadora se observo lo siguiente ¿SE PORTO CARIÑOSO O TE MALTRATO? CONTESTO: SE PORTO CARIÑOSO…, manifiesta la victima que el hoy acusado fue cariñoso con ella lo que presume que la misma pudo haber accedido a ese sentimiento de cariño y pudo haber estado enamorada del hoy Acusado, y consecuencia dar el consentimiento para que llevara a cabo el objetivo del sujeto activo , tal como manifiesta el Acusado ANDRIS A.P. cuando confiesa lo siguiente “Yo de verdad a la muchacha yo le gustaba y de verdad en una oportunidad estuve con ella pero con consentimiento de ella….(Omisis).

    Asimismo existe otra contradicción que la misma manifestó que había estado solamente en dos oportunidades, con el acusado en el año 2008, fecha que no coincide ni ajusta con la señalada por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ya que se menciona la segunda quincena del mes de Febrero del año 2007, y lo manifestado por la victima, cuando dijo que sólo había tenido relaciones anales con el acusado en una sola oportunidad, no encuadra con el resultado del examen ano rectal practicado y ratificado por la Médica Forense, DRA. Y.P.M., adscrita al servicio de Medicatura Forense del Estado Zulia. en la cual expuso textualmente lo siguiente : “ genitales externos normales, porque, no hay ninguna deformidad congénita o adquirida, en el himen refiero que los bordes son lisos y refiero un desgarro antiguo en hora cinco, según esfera del reloj, sin lesiones fuera del área genital, en el examen ano rectal, refiero que sus pliegues están borrados el tono, del esfínter es hipotónico, porque perdió el tono, es infundibuliforme, porque se distiende, se abre como una ratonera y hay cicatrices de desgarro, anteriores, fue herido, lesionado, en hora once, una y seis, según la esfera del reloj, que ingresó piel y mucosa, de 1.7 centímetros, es una herida importante, como conclusión presento una desfloración antigua, por lo cual no se puede precisar fecha de consumación, o y en el área ano rectal, las lesiones se produjeron por un objeto duro y romo similar a pene en erección, de larga data, en forma reiterada, esto quiere decir que fue más de dos veces, tres, cuatro no se pero más de dos, es todo…”

    Por lo antes expuesto, considera esta defensa que ante tal resultado del Examen Medico Forense Ginecológico y Ano rectal, con el cual se ratifica lo anteriormente señalado por esta juzgadora y aunado a la confesión del hoy acusado dichos hechos se encuadran en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y subsiguientemente esta comprobada la responsabilidad del hoy acusado en el hecho que le imputo la representación Fiscal cuando realizó el cambio de calificación.

    Por otro lado, es necesario advertir a juicio de esta Juzgadora en aras de garantizar los derechos mínimos procesales del acusado de autos y ante la actuación de buena f.d.F.d.M.P., al cambio de calificación mas favorable y la oportunidad previa imposición de una modalidad alternativa a la prosecución del proceso ya sea admitiendo o confesando los hechos por los cuales se acusa al sujeto activo de la presente causa.

    En sentencia de Sala Constitucional, Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, 05-08-05, Expediente No 05-0846, Sentencia No 2582, se establecen aspectos importantes de considerar, en tal sentido se trae a colación lo que se considero aplicable y de observancia particular en el caso que nos ocupa, se establece: La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles … estima esta Juzgadora que es necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez mas la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las victimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues seria contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

    Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)” Se procede de inmediato a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Asimismo esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

    De esta forma considera quien aquí decide , que es visto que la confesión de hechos realizada por el acusado la cual provino en virtud de un cambio de calificación , lo declara responsable del delito de ACTO CARNAL, tal como se confirma en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 12 de Mayo l de 2009 que se desarrollo textualmente en lo siguiente:

    “En este estado, interviene la Fiscala 35 del Ministerio Público, y expone que en virtud de los hechos debatidos durante el debate, cuando de la declaración de la victima, se puede concluir que no hubo resistencia por parte de ella, y que el acusado la había tratado con cariño, y de la declaración de su progenitora, cuando señaló, lo que hizo Fabiola con él, como afirmando que la victima, estaba de acuerdo, así como del testimonio, de la médica forense, cuando señaló que las lesiones anales, que tenía la victima, no pudieron coincidir, con la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, aunado a que no se encontró evidencias de maltrato físico, fuera del área vaginal, quedan sin efecto las circunstancias establecidas en el artículo 374, del Código Penal Venezolano, y en este momento MODIFICO la calificación jurídica imputada en el escrito acusatorio, al delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y RENUNCIO a la pruebas testimoniales y documentales faltantes por evacuar, es todo. Una vez, escuchada a la representación fiscal, interviene el ABG, D.M., como parte querellante, quien manifestó que se adhiere a la modificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, es todo. En este estado, el acusado de autos manifiesta su deseo de declarar, razón por la cual la Jueza Especializada, DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera ANDRISS A.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-03-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 15.559.771, hijo de R.P. y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Vía Campo Mara, Sector Los Mallales, entrando por el Abasto el Sajarito, a 500 metros, casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “Yo de verdad a la muchacha yo le gustaba y de verdad en una oportunidad estuve con ella pero con consentimiento de ella, y yo le pregunté antes de estar con ella si era virgen y me dijo que no, no supe quien fue, si estuve con ella pero fue una sola vez, y no fue en la fecha que ella dice, en la segunda quincena de febrero, sino en otra oportunidad, es todo. En este estado, interviene la Defensa Privada, y manifiesta al Tribunal que una vez escuchada la confesión de su defendido y anunciado la modificación jurídica, por el Ministerio Público, al delito de ACTO CARNAL, el cual establece una pena a imponer de seis a dieciocho meses de prisión, y por cuanto que el ciudadano ANDRISS A.P., lleva 20 meses detenido, solicito se le conceda la libertad a nuestro defendido, es todo”., …(OMISIS)”

    Considerando que los nuevos hechos calificados por la Vindicta Publica, se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la Confesión del Acusado de Autos . y virtud que la pena que establece el presente delito de ACTO CARNAL es de dieciocho (18) meses de Prisión, y por cuanto el ciudadano ANDRISS A.P., está detenido desde el 17-07-07, representando esto Veintiún Meses (21) y Veinticinco (25) días, lo cual excede, la pena impuesta. Se ordena la L.I., del ciudadano ANDRISS A.P.. Por haber cumplido ya la pena correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS CONFESADOS POR EL IMPUTADO

    Los hechos Confesados por el imputado son constitutivos del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ya que considera esta Juzgadora que si bien es cierto , que el hoy Acusado , perpetró un delito y a su vez esta demostrada su responsabilidad en el mismo, en contra de la victima de autos una adolescente menor de Dieciséis años , no es menos cierto que para esta consumación no se utilizó la Violencia y ni las amenazas para hacerlo , ya que a lo largo del debate se observó tal como lo expresó la Representante del Ministerio Publico, que no hubo resistencia por parte de ella, y que el acusado la había tratado con cariño, y de la declaración de su progenitora, cuando señaló, lo que hizo la victima con él, era como afirmando que la victima, estaba de acuerdo, así como del testimonio, de la médica forense, cuando señaló que las lesiones anales, que tenía la victima, no pudieron coincidir, con la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, aunado a que no se encontró evidencias de maltrato físico, fuera del área vaginal, asimismo al hecho que la declaración de la victima estuvo llena de contradicciones , tal como lo exprese anteriormente no existió la violencia o la amenaza como tal, es decir, la victima no opuso resistencia, simplemente nos habla que accedió al hecho sexual por segunda vez ya que se presumía que el mismo la estaba amenazando con la mencionada escopeta no existiendo como tal la misma, ya que se lo decía de boca, tal como lo expreso en la respuesta dada a esta juzgadora , presumiendo que la misma pudo haber accedido a ese sentimiento de cariño y pudo haber estado enamorada del hoy Acusado, y consecuencia dar el consentimiento para que el hoy acusado ANDRIS A.P., perpetrara el hecho delictivo, y en virtud de estar llenos los elemento que conforman el delito de ACTO CARNAL, este Tribunal Único en Funciones de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a imponer la Pena Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECLARA

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    • Este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia, cuando la misma se puede adminicular a los demás medios de prueba.

    • Cuando el testimonio de la victima, no puede ser adminiculado a los medios de pruebas, evacuados durante el desarrollo del juicio, el mismo tiene que contar características especiales para que pueda otorgársele pleno valor probatorio y estás características son: 1) A.d.I., 2) Verosimilitud y 3) Persistencia en la Incriminación.

    En este sentido este Tribunal Especializado hace los siguientes pronunciamientos:

    1) Con relación a la declaración de la victima, no resultó convincente ni creíble y contradice totalmente la tesis del Ministerio Público, en cuanto a que se cometió en su perjuicio el delito de Violación continuada, ya que la misma manifestó que había estado solamente en dos oportunidades, con el acusado en el año 2008, fecha que no concuerda con la señalada por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, segunda quincena del mes de febrero del año 2207, lo manifestado por la victima, cuando dijo que sólo había tenido relaciones anales con el acusado en una sola oportunidad, no encuadra con el resultado del examen ano rectal practicado y ratificado por la Médica Forense, DRA. Y.P., cuando declaró que: “En el examen ano rectal, refiero que sus pliegues están borrados el tono, del esfínter es hipotónico, porque perdió el tono, es infundibuliforme, porque se distiende, se abre como una ratonera y hay cicatrices de desgarro, anteriores, fue herido, lesionado, en hora once, una y seis, según la esfera del reloj, que interesó piel y mucosa, de 1.7 centímetros, es una herida importante, como conclusión presento una desfloración antigua, por lo cual no se puede precisar fecha de consumación, o y en el área ano rectal, las lesiones se produjeron por un objeto duro y romo similar a pene en erección, de larga data, en forma reiterada, esto quiere decir que fue más de dos veces, tres, cuatro no se pero más de dos, lo cual demuestra que es imposible la victima haya tenido relaciones sexuales por primera vez, el día anterior a la realización de la prueba médica forense, y se le hayan producido esas lesiones. ASÍ SE DECLARA.

    2) El cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, en virtud que durante el desarrollo del debate y la evacuación de los órganos de prueba fue imposible mantener la pretensión inicial de la representación fiscal y demostrar la conducta tipificada en el escrito acusatorio, por lo cual impuso al acusado la comisión del delito de ACTO CARNAL, quedando sin efecto la imputación del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, lo cual conlleva a que no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado de autos, en relación a la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, en particular. ASÍ SE DECALARA.

    3) En virtud de la confesión realizada por el acusado de autos, cuando afirmó que si sostuvo relaciones sexuales con la victima de autos, con el consentimiento de esta, pero solo una vez y no en la fecha que afirma la misma, este Tribunal especializada pasa a dictar Sentencia como consecuencia de la CONFESIÓN DE HECHOS (POR VÍA EXCEPCIONAL), en el presente asunto penal

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto el cambio de calificación jurídica, realizada por la representación fiscal, ABG. A.D.G., FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 474, en concordancia con el artículo 99 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el artículo 99 ejusdem y la CONFESIÓN DE HECHOS, realizado por el ciudadano ANDRISS ADERSON PALMAR. Este Tribunal Especializado de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres, CONDENA al ciudadano ANDRISS A.P., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-03-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 15.559.771, hijo de R.P. y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Vía Campo Mara, Sector Los Mallales, entrando por el Abasto el Sajarito, a 500 metros, casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem a cumplir la pena de DIECIOCHO MESES (18) DE PRISIÓN, luego de aplicar el TERMINO MEDIO APLICABLE, el cual es DOCE (12) MESES, CON EL INCREMENTO DE LA MITAD DE LA PENA QUE SON SEIS (06) MESES, EN VIRTUD DE LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 99, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN DIECIOCHO MESES (18) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. ASÍ SE CONDENA. SEGUNDO: En virtud de que la pena impuesta es dieciocho (18) meses de Prisión, y por cuanto el ciudadano ANDRISS A.P., está detenido desde el 17-07-07, representando esto Veintiún Meses (21) y Veinticinco (25) días, lo cual excede, la pena impuesta. Se ordena la L.I., del ciudadano ANDRISS A.P.T.: Se exonera a las partes al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de informarle sobre la libertad otorgada en la presente fecha al acusado de autos... SEXTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman. Este Tribunal Único en Funciones de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

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