Decisión nº WP01-R-2010-000270 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de agosto de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000270

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.B.N., Defensora Pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRITH A.E.L.C., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413, en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado, actuando con imprudencia, negligencia o impericia haya sido autor o partícipe del delito imputado, toda vez que se desprende de las actuaciones que la víctima en horas de la madrugada cruzó la vía en un área cercana a un semáforo y a una pasarela no haciendo uso de los medios destinados a la circulación de los peatones. Por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar con certeza que la conducta de mi representado pueda ser encuadrada en el ilícito precalificado por la Representación Fiscal, cuando de actas se desprende evidentemente que por la conducta de la víctima se ocasionó el hecho que nos ocupa. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia (sic) del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas establecidas en la ley de tránsito terrestre y su reglamento, al considerar procedentes las medidas impuestas; De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables…y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos…quien fue aprehendido el día domingo 30-05-2010 siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en el acta policial suscrita por el Cabo Segundo R.O.S…los hechos investigados aquí narrados en su exposición manifiesta que…se pudo constata (sic) que evidentemente se trataba de un accidente vial con saldo de un fallecido y un lesionado…de igual manera le hizo entrega de los documentos de identidad del conductor involucrado en el accidente ESPINOLA LA C.A.A., quien conducía un vehículo involucrado…Por todo lo antes expuesta (sic) esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado hoy presentado encuadra dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES previsto y sancionado (sic) en los artículos 405 (sic) y 413 e (sic) concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, así como que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria, visto (sic) los hechos que rielan en la presente causa, es por lo que este Juzgador presume que el hoy imputado fue el causante del accidente de tránsito arriba mencionado, ya que iba conduciendo el vehículo presuntamente a exceso de velocidad, es importante recalcar que el Ministerio Público, precalificó los hechos de marras como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES previsto y sancionado (sic) en los artículos 405 (sic) y 413 e (sic) concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, asimismo considera quien aquí decide, que las resultas de la causa de marras se pueden satisfacer decretando en contra del ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales (sic) 3° del artículo 256, en contra del ciudadano ANDRITH A.E.L.C., ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, deberá tener presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal así como de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada A.B.N., Defensora Pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRITH A.E.L.C., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes procedimientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, previsto y sancionado(sic) en los artículo 405 (sic) y 413, e (sic) concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente, es por lo que se le impone al imputado de autos ANDRITH A.E.L.C., arriba identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° (sic) ejusdem, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública…”A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la indiscutible consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(Negrillas de la Corte)

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso…

Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en el caso de autos se pasa a constatar si de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditado el requisitos que contempla el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con lo siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario CABO/2do. R.O., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T. N° 03 “VARGAS”, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio en el Punto de Control Vial el Trébol, me informó la central de radio de emergencia 171, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la: AVENIDA SOUBLETTE CON 2DA TRANSVERSAL DE PATIATA (sic), FRENTE A AUTOMOTRIZ GEELY, EDO VARGAS, de inmediato me trasladé al lugar…al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON MUERTO Y LESIONADO…en el sitio se encontraba una comisión Policial del Estado Vargas…quienes me informaron los datos del ciudadano fallecido y había sido trasladado a la morgue del Hospital de Pariata…entregándome documentación de conducir y el vehículo del conductor involucrado en el accidente, identificándolo de la siguiente manera: VEHÍCULO PLACAS: AGH-74S, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NX88A11143, Conducido por el ciudadano ANDRITH A.E.L.C.…El mencionado conductor me informó que su acompañante resultó lesionada en el accidente y había sido trasladada hasta el hospital de Pariata, seguidamente elaboré el gráfico demostrativo del área del accidente donde no grafiqué el vehículo por que fue movido de su posición final, luego envié el vehículo involucrado hasta el Estacionamiento “Inversiones Maiquetía”…a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción…luego me trasladé al hospital antes mencionado donde se encontraba la víctima y el occiso, donde me entrevisté con el grupo médico Nro. 03, quienes me informaron verbalmente los datos y diagnóstico médico previo de la lesionada de la siguiente manera…de 16 años de edad, residenciada en…la misma presentó: TRAUMATISMO COMPLICADO OCULAR. Y el occiso E.A.G.G., C.I. V-13.224.694…”

2-Del Informe Técnico: Velocidad e Impacto, Análisis del Gráfico Demostrativo (Croquis), realizado el 31 de mayo de 2010 por el Funcionario C/1RO. (tt) 4017 G.M.O., adscrito a la U.E.V.T.T. N° 03 “VARGAS” distinguida como INSPECCIÓN N°: 115-10, cursante a los folios 22 al 25 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Vista y analizadas (sic) las presentes diligencia (sic) en la AVENIDA C.S. 2DA TRANSVERSAL DE MIRAMAR FRENTE A AUTOMOTRIZ GEEL PARROQUIA MAIQUETÍA ESTADO VARGAS. se concluye lo siguiente: 1.- Que se trata de una vía de circulación de Cuatro (04) canales de circulación de transito vial sentido Oeste-Este área donde ocurrió el accidente. 2.- Que la circulación vehicular para el momento de la Inspección Ocular muestra un flujo de Circulación Vehicular considerable. Y la circulación promedio de los mismos es de Quince (15) Kilómetros por Hora. 3.- Que en cuanto al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto del Vehículo involucrado no se Realiza el Cálculo matemático ya que en el gráfico demostrativo elaborado por el funcionario actuante no queda evidencia de elementos suficientes probatorios para la elaboración de las mismas…”

Del artículo citado, observan estos decisores que en el caso de autos se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; sin embargo, esta Alzada observa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ESPINOLA LA C.A.A., es el autor en la comisión del delito referido, ya que sólo cursa acta policial, inserta a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias, elemento insuficiente para demostrar que el mencionado ciudadano sea autor o participe en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; por lo que, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 1 de junio de 2010, en cuanto a este delito se refiere, y en su lugar, DECRETAR L.S.R. al imputado ANDRITH A.E.L.C., por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral se desprende que no se encuentran llenos los extremos de los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en autos el correspondiente reconocimiento médico legal o alguna constancia médica que acredite que la adolescente R. P., presentó algún tipo de lesión en el accidente de tránsito ocurrido en el sitio denominado Avenida C.S., con segunda transversal de Pariata, frente automotriz GEELY. Estado Vargas; ni mucho menos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDRITH A.E.L.C. ha sido autor o participe, en la comisión del hecho hoy investigado, ya que solo cursa en autos el acta policial suscrita por el funcionario R.O., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T. N° 03 “VARGAS”, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias, elemento insuficiente para demostrar que el mencionado ciudadano sea autor o participe en la comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal; por lo que, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 1 de junio de 2010, en cuanto a este delito se refiere; y en su lugar, DECRETAR L.S.R. del imputado ANDRITH A.E.L.C., quedando así con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

Si insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRITH A.E.L.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413, en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículos 250 del Texto Adjetivo Penal; y en su lugar, DECRETA L.S.R. al imputado ANDRITH A.E.L.C., por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000270

NS/EL/RM/BM/joi

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