Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Enero de 2008

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000519

PARTE ACTORA: J.A.R.P. y C.J.E.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.077.951 y V-9.648.759, respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.B.R.C., A.L.B. CASTELLANOS, GRISELYS RIVAS, C.L.M., L.D.M.P., R.R.A., M.F.G.H., Y.M.G. y L.D.C.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.095, 14.987, 41.131, 101.022, 49.108, 111.169, 113.988, 119.889, y 63.274, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el Nro. 43, Tomo 26-A Sgdo; siendo su domicilio Principal la ciudad de Caracas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada V.O.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.163 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Mayo del 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A.R.P. y C.J.E.R., titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-15.077.951 y V-9.648.759 respectivamente, ambos de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por COBRO DE CESTA TICKET y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.170.737,20), por cada uno de los conceptos que detallan en su libelo de demanda.-

En fecha 16 de Mayo del 2007 es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien recibe y Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada.

El día 25 de Mayo del 2007, comparecen los ciudadanos J.A.R.P. y C.J.E.R., asistidos por la Procuradora de los Trabajadores del Estado Aragua Abogada R.B.R.C., y consigna Poder Apud Acta. El 27 de Junio del 2007, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 29/10/2007, en esta misma fecha se da por concluida la presente Audiencia Preliminar en la cual se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.

El 06 de Noviembre de 2007, el Tribunal mediante auto remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua.-

En fecha 20 de Noviembre de 2007 es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circuito Judicial Laboral, constante de 92 folios útiles. El 28 de Noviembre del 2007 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 15 de Enero del 2007 a las 09:00 a.m. -

En fecha 15 de Enero del 2008 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente expediente en la cual se deja constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de las Partes Demandantes y la No comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUNCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONFESA, a la parte demandada con relación a los hechos planteados por el demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE CESTA TICKET y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTES ACTORAS

Explana en su escrito libelar que en fecha 05 de Abril de 2004 y el 13 de Octubre del 2004 sus representados comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., como ASESOR DE SEGURIDAD y OFICIAL DE SEGURIDAD, respectivamente, prestándole sus servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de su patrono, bajo el horario de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., en ambos casos de Sábado a Jueves, teniendo libre 1 día a la semana, que es el día viernes para el caso del primer trabajador; y de jueves a martes, teniendo 1 día libre a la semana, que era el día miércoles, para el caso del segundo trabajador; devengando un salario actual de Bs. 512.325,00 mensual a razón de Bs. 17.077,50 diarios en ambos casos. Es el caso que desde el mes de Agosto 2006 y noviembre 2006 la empresa no ha cumplido con el beneficio que otorga la Ley de Alimentación y otros beneficios laborales, como es el pago del retroactivo de salario mínimo, correspondiente a 03 meses del año 2004, siendo los meses mayo, junio y julio, acompaña marcada “A” Copia Certificada del Expediente Administrativo en el cual reclaman lo correspondiente a los Beneficios Laborales, Cesta Tickets desde el 01/09/2006 hasta la presente fecha No han sido cumplidas, demostrándose fehacientemente el incumplimiento de la empresa en relación a sus obligaciones laborales, el 06 de marzo del 2007 la empresa accionada reconoce dicho incumplimiento por todo lo antes expuestos es por lo que proceden a demandar como en efecto demandan a la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por los conceptos de CESTA TICKETS y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 167 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.170.737,20). Así mismo demandan los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Corrección Monetaria y los Intereses de Mora.-

PARTE DEMANDADA

En virtud de la incomparecencia de la Representación Judicial de la Parte Demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, produciéndose los efectos consagrados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 177 de la citada Ley, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del 2004, da por concluida la presente audiencia y remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral (folios 48 y 49).-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LAS PARTES ACTORAS:

Documentales

DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito de los Autos

Documentales

ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTES ACTORAS:

Documentales

  1. - En relación al Expediente Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, que riela anexo al libelo de la demanda, marcado “A” consignado junto con la demanda y ratificado en el escrito de pruebas. Quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo es un documento administrativo emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formalidades exigidas por la Ley, lo cuales están dotados y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

  2. - Estados de Cuenta de los meses Mayo y Junio del año 2006, marcados con las letras “B” y “C”. Esta jurisdiscente le da pleno valor probatorio por cuanto de los referidos estados de cuentas consignados por las partes accionantes se demuestra que la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., cumplió con el Pago del Retroactivo de los Salarios Mínimos demandados por lo que nada adeuda a los accionantes referente a este concepto. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA.

Invocó el Mérito Favorable de los Autos y Principios Laborales. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Documentales

Comprobantes de Pago del Programa de Alimentación del ciudadano C.E. de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Marcado “A”, esta sentenciadora no le da valor probatorio a los mismos por canto de ello se observa que no existe ni firma ni sello que pueda emitir credibilidad a los mismos. ASI SE DECIDE.-

I

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA CONFESION

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien quien aquí decide, considera que los trabajadores constituyen un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.

I

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

Por lo que en el caso bajo análisis esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que la empresa demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del el hecho investigado o desconocido. Se determina que la Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Por lo que esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales será o no procedente el monto demandado; al respecto quien decide señala que en aplicación a la Sana Critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto del punto controvertido.

Ha sido reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, en establecer que al demandar el pago del Beneficio de Alimentación tiene la actora obligación de determinar con precisión los días calendarios correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año, tal y como se indicó en sentencia de fecha 19 de Mayo del 2005 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos E.L.M., E.R.O.T., D.J.R., L.A.M., J.S., A.L.C., ANNELY GREGORIA BRAVO VIRGÜEZ y M.A.P.L., contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.

Visto el cúmulo probatorio y las actuaciones que constan en las actas del presente expediente, esta Juzgadora acuerda el Beneficio de Alimentación demandado por cuanto es un hecho admitido por la accionada y al no desvirtuar el haberse liberado del pago del Beneficio de Alimentación durante los días, meses y años totalmente precisados y discriminados por los actores J.A.R.P. y C.J.E.R., en su escrito libelar, el cual riela a los folios del 01 al 03; es por lo que en consecuencia esta jurisdiscente precisa que los mismos se computaran por jornadas efectivas de trabajo cumplidas, para calcular el mismo se multiplicaran los días señalados como laborados determinados por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04-01-2006, cumplimiento retroactivo que será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es Bs. 46.000,00 hoy con la conversión monetaria Bf.46,00, resultando como valor diario de dicho beneficio la suma de Bs. 11.500,00, hoy con la conversión Bf.11,50 los cuales fueron computados de Lunes a Viernes, desde el 01 de Agosto de 2006 para el primer trabajador:

AÑO 2006

MES TRABAJADO DIAS LABORADOS MONTO POR GACETA TOTAL

AGOSTO 27 Bf.11.50 Bf.310,50

SEPTIEMBRE 25 Bf.11.50 Bf.287,50

OCTUBRE 27 Bf.11.50 Bf.310,50

NOVIEMBRE 26 Bf.11.50 Bf.299,00

DICIEMBRE 26 Bf.11.50 Bf.299,00

TOTAL Bf. 1.506,60

AÑO 2007

MES TRABAJADO DIAS LABORADOS MONTO POR GACETA TOTAL

ENERO 27 Bf.11.50 Bf.310,50

FEBRERO 24 Bf.11.50 Bf.276,00

MARZO 26 Bf.11.50 Bf.299,00

ABRIL 26 Bf.11.50 Bf.299,00

MAYO 11 Bf.11.50 Bf.126,50

TOTAL Bf. 1.311,00

MONTO TOTAL A CANCELAR POR BONO DE ALIMENTACIÒN PARA EL PRIMER TRABAJADOR J.A.R.P.: DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf.2.817,60).

Desde el 01 de Noviembre de 2006 para el segundo trabajador:

AÑO 2006

MES TRABAJADO DIAS LABORADOS MONTO POR GACETA TOTAL

NOVIEMBRE 25 Bf.11.50 Bf.287,50

DICIEMBRE 27 Bf.11.50 Bf.310,50

TOTAL A PAGAR Bf. 598,OO

AÑO 2007

MES TRABAJADO DIAS LABORADOS MONTO POR GACETA TOTAL

ENERO 26 Bf.11.50 Bf.299,00

FEBRERO 27 Bf.11.50 Bf. 310,50

MARZO 26 Bf.11.50 Bf.299,00

ABRIL 04 Bf.11.50 Bf.46,00

MAYO 11 Bf.11.50 Bf.126,50

TOTAL Bf. 954,50

MONTO TOTAL A CANCELAR POR BONO DE ALIMENTACIÒN PARA EL SEGUNDO TRABAJADOR C.J.E.R.: UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf.1.552,50).

Por cuanto son los meses señalados por los actores, igualmente determina quien aquí sentencia la no procedencia del diferencial pedido por los accionantes por el supuesto ajuste del salario mínimo, ya que de acuerdo a los recibos acompañados durante el lapso probatorio por los demandantes, se evidencia que esta si dio cumplimiento al pago del retroactivo por diferencia salarial.-

Quedando establecido que el trabajador J.A.R. le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOSDIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf.2.817,60); y a C.J.E.R. la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf.1.552,50), para un total general de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bf.4370,10). ASI SE DECIDE.-

Por lo que la demandada Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., deberá pagar a los actores ciudadanos J.A.R.P. y C.J.E.R., como monto total por concepto de LEY DE ALIMENTACION la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bf.4370,10). ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.A.R.P. y C.J.E.R., en contra el Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por COBRO DE CESTA TICKET y OTROS BENEFICIOS LABORALES. ASI SE DECIDE. TERCERO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a las partes actoras por concepto de BONO ALIMENTARIO. Así mismo se acuerdan los Intereses de Mora sobre la suma condenada por el Beneficio de Alimentación que asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bf.4370,10), la cual comenzará a correr desde la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el presente fallo, en razón de que dicho monto ha sido indexado con ocasión a la retroactividad aplicada conforme a lo establecido el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04-01-2006; la Indexación Salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, tal como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 15 de Junio del 2006. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-

LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:14 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/br/jfs.

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