Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Asunto: AP21-R-2007-000125

PARTE ACTORA: A.G., M.S., ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, J.F., T.U., B.G.D.G., F.H. y J.C.B., venezolanos, mayores de edades y titulares de la cédulas de las identidad Nº V-10.782.573, 5.216.186, 2.864.034, 6.089.263, 4.234.239, 3.525.488, 9.965.873 y 14.594.831, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.T.T., R.R.G. y M.A.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.169, 24.166 y 47.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO DE JUVENTUD DESOCUPADA (PROJUVENDES), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Noviembre de 1998, bajo el N° 3, tomo 24, Protocolo 1°

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA:. R.S.G., MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., D.A.U., F.U.L. y A.I.F.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.325, 8.220, 44.072, 65.377, 97.489, 105.276 y 97.270, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.116, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora demandante apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos A.G., M.S., ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, J.F., T.U., B.G.D.G., F.H. y J.C.B. contra ASOCIACION CIVIL PROYECTO DE JEVENTUD DESOCUPADA.

En fecha seis (07) de febrero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007) a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió los apoderados judiciales de la parte demandante apelante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública y en cuanto a La parte demandada no compareció ni por representante legal o apoderado judicial alguno.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del escrito libelar se desprenden que los trabajadores accionantes, A.G., M.S., J.F., T.U., B.G.D.G., ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, F.H. y J.C.B. declaran que comenzó su relación laboral para los tres primeros el 27 de noviembre de 2002, para el cuarto y el quinto el 13 de enero de 2003, para el sexto el 03 de diciembre de 2002, para el séptimo el 17 de enero de 2003 y para el octavo el 07 de abril de 2003. como contratados a tiempo determinado hasta el 16 de junio de 2004, fecha en la cual se retiran de manera justificada en virtud de la violación de la Cláusula sexta del Contrato pues desde el inicio de la relación laboral, jamás vieron incrementados sus salarios ni fueron objetos de revisión alguna, por tal razón proceden a demandar los siguientes conceptos:

A.G.

Antigüedad Bs. 666.666,66

Indemnización Art. 110 Bs. 14.711.110,11

Total Demandado Bs. 15.377.776,76

M.S.

Antigüedad Bs. 666.666,66

Indemnización Art. 110 Bs. 14.711.110,11

Total Demandado Bs. 15.377.776,76

I.C.

Antigüedad Bs. 533.333,33

Indemnización Art. 110 Bs. 11.777.777,77

Total Demandado Bs. 12.311.111,03

J.F.

Antigüedad Bs. 1.133.333,33

Indemnización Art. 110 Bs. 24.977.777,04

Total Demandado Bs. 25.511.110,37

T.U.

Indemnización Art. 110 Bs. 24.977.777,70

B.G.

Indemnización Art. 110 Bs. 22.044.444,44

F.H.

Indemnización Art. 110 Bs. 29.377.777,70

J.B.

Indemnización Art. 110 Bs. 14.711.110,11

De igual forma solicita los intereses de moratorios, así como la indexación correspondiente.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Admite la existencia de la relación laboral en las fechas señalados por los trabajadores de igual forma admite la fecha de culminación de la relación, no obstante niega que dichos trabajadores se hayan retirado de manera justificada, aduciendo que los mismos renunciaron a su puesto de trabajo, tal como se desprende de las cartas de renuncia, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos como los hechos señalados por los trabajadores en su escrito libelar.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte accionante apelante: fundamentó su recurso, en “El Juez Aquo declaro sin lugar la indemnización del artículo 110 de la LOT, el contrato establecía que hasta la finalización del proyecto hasta el mes de abril del año 2006 pero de acuerdo al N° 1 se prorroga hasta el mes de diciembre del año 2006, Se ve en el artículo 9 y 5 de la LOPTRA, por deuda debía beneficiársele al trabajador por el principio de irrenunciabilidad. De las pruebas a los folios 15,17,18,19 por f.d.M.E.P. solicitado por la demandada, al cuaderno de control folio 19, se evidencia la entrega de recurso presupuestario desde el año 2002 al 2006, siendo éste el punto controvertido y el Juez no lo valoró; igual sucedió con el Plan Operativo, y así si había recurso presupuestario para que se le incrementara el salario lo cual no se hizo y provocó el retiro de los trabajadores; En el folio 162 y 296 (pieza I) se evidencia que la demandada continuaba diciendo que no tenía disponibilidad presupuestaría, cuando se evidencia lo contrario en el folio 19 (pieza II), afirmación que se hacia con posterioridad , años 2005 y 2006 y siguen afirmando eso. El Juez no puede suplir argumentos por lo demandado: al llegar al perdón de la falta del artículo 101 de la LOT y el Juez interpreta que ello comenzó el mismo día que se inicio la relaciona laboral, lo cual resulta absurdo y es por ello que la demandada no lo alega, sobre todo cuando el patrono se dedicó afirmar que no disponía de los recursos presupuestarios. Se demostró que hasta el mes de diciembre del año 2006 perduró el proyecto APOYO PLAN EXTRAORDINARIO PARA LA CAPACITACIÓN DE LA JUVENTUD DESOCUPADA.”

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las documentales:

Marcado “B a la I” Contrato de Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las cláusulas contractuales de la relación laboral. Así se Decide.-

Marcados “B1 a I1” Planilla de liquidación, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los conceptos y las cantidades otorgadas a los trabajadores al momento de finalizar la relación laboral. Así se Decide.-

Inserto al folio “61, 63, 65, 67,69 y 71” Cartas de Renuncia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el motivo de la renuncia que alegan los trabajadores. Así se Decide.-

Marcado “J y M” Plan Operativo Global y Marcado “L” Cuadro comparativo de Ingresos. Este juzgador establece que dichas documentales versan sobre el punto controvertido en la presente causa, por lo que se aprecian dichos instrumento. Así se Decide.-

Marcado “K” Documento Privado, este juzgador establece que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugno dicha documental, en consecuencia visto que la parte promovente no insistió en dicha documental, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-

De la Prueba de exhibición

Marcado “J y M” Plan Operativo Global, al respecto se observa que la parte demandada reconoce dicho instrumento, por lo que se aprecia dicho instrumento. Así se Decide.-

De las testimoniales:

RAMON SACACIO, WYNDA BRICEÑO, M.C., W.G., R.O.F.Q. y L.S.., se evidencia del Acta de celebración de Audiencia de juicio que los mencionados ciudadanos fueron declarados desiertos motivado a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las documentales:

Marcadas “A a H” contrato de trabajo y Marcado “I a P” Cartas de Renuncia, se evidencia que dichos instrumentos fueron valorados con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Marcado “Q” Convenio entre INCE y PROJUVENDES, Marcado “R y S” Gaceta Oficial y Marcado “T” Registro Mercantil de la empresa, este Juzgador establece que dichos instrumentos no versan sobre el punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-

De la prueba de informes:

INCE, se evidencia de las actas procesales que dicho informe no consta a los autos, de igual forma se establece que la parte promovente desistió de dicha prueba, por lo que este Tribunal no tienen elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE el cual cursa a los autos al folio 21 de la segundo pieza y MINISTERIO DE ECONOMIA POPULAR, el cual cursa a los autos al folio 17 al 19 de la segundo pieza, este Juzgador establece que dichos informes aportan al proceso, en especial al punto controvertido en la presente litis, por lo que se estiman dichos instrumento. Así se Decide.-

De las testimoniales:

JHIMY ARRIETA y F.D.V.., se evidencia del Acta de celebración de Audiencia de juicio que dichos ciudadanos fueron declarados desiertos motivado a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la Juez Aquo en su sentencia señaló, respecto a la indemnización establecida en el artículo 110 de lo Ley Orgánica del Trabajo, en el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 110 En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

Indemnización que habían alegado los accionantes por violación a la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo, señalando al respecto la Juez Aquo que en virtud de que no se había cumplido desde el inicio de la relación laboral la precitada Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo, es decir, nunca se les incremento al aumento salarial previsto, y que se había superado el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

Estableciendo que por tanto operó el pendón de la falta de los trabajadores respecto al Patrono, de acuerdo a éste ultimo, por no haber cumplido la Cláusula Contractual, asimismo se señala que hubo una aceptación por parte de los trabajadores que no puede luego denunciarse con posterioridad y, señala que declara improcedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los trabajadores renunciaron de manera voluntaria.

Este Juzgador observa que de acuerdo al artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:” Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

El artículo de la Constitución mencionado anteriormente, señala la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, irrenunciabilidad que solamente puede tener una excepción por vía de transacción o convenimiento que solo debe ser homologado por un funcionario público correspondiente o el Juez del Trabajo, en consecuencia, durante la vigencia de la relación de trabajo, no puede haber renuncia alguna, pues la propia Constitución, La Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley del Trabajo, se encargan de establecer ello, por tanto, durante la relación de trabajo no puede haber renuncia alguna, salvo que se estuviese hablando de una novación objetiva dentro del Contrato de Trabajo, pero en el caso bajo estudio, no sucede, puesto que en ningún momento se señalo que se hubiera cambiado o modificado la disposición de la Cláusula Sexta del Contrato; por el contrario, durante toda la vigencia de la relación de trabajo, en la Cláusula Sexta, se había comprometido PROJUVENDES a aplicar a los empleados los aumentos de salario que decrete el Ejecutivo Nacional, así como revisar el salario condicionado a los aportes que efectué los entes firmantes del Convenio a que se refiere este Contrato.

Es importante resaltar por parte de este Juzgador que la carga probatoria una vez admitida la relación de trabajo le corresponde a la parte demandada, en consecuencia es la parte demandada la única que podría traer a los autos el hecho de que no se cumplió con la condición que en el Contrato se establecía , es decir que no hubo unos aportes de los entes firmantes del Convenio, entonces, se observa de los autos (que si hubo esos aportes de los entes firmantes del Convenio, inclusive éste Juzgador puede verificar que en las pruebas aportadas en los autos del presente expediente que el Plan Operativo Global con el cual se dio el Contrato de Trabajo, toda vez que en el Contrato de Trabajo, se señala que el objeto principal de la Asociación PROJUVENDES, es la ejecución de programas denominados Apoyo al Plan Extraordinario para la Juventud Desocupada y en relación a ello, la Asociación PROJUVENDES se produce con ocasión al Convenio de Financiamiento entre la Comisión Europea y la República de Venezuela que comienza desde el primero (01) de octubre del año 2003 y puede ser sucesivamente prorrogado; también se establece que dicha Asociación se produce para la ejecución de programas denominados Proyecto para la Juventud Desocupada sembrado por el Convenio antes suscrito, antes señalado y en razón a ellos se produce lo que se denomina, Plan Operativo Global, noviembre 2002 y abril 2006, en función al Convenio Nº VEN\ B7-310\IB\96\005 PROYECTO APOYO PLAN EXTRAORDINARIO PARA LA CAPACITACIÓN DE LA JUVENTUD DESOCUPADA entre la Comisión Europea y la República de Venezuela ; en dicho convenio se señala lo siguiente, el artículo Décimo Sexto del Plan Operativo con fecha de febrero 2003, establece que las remuneraciones serán reevaluadas periódicamente por PROJUVENDES con una periodicidad mínima semestral y que el personal Nacional se beneficiará de acuerdo, a las condiciones establecidas en las Leyes vigentes de Venezuela y que también el personal Nacional , establece en el artículo 10del mismo Plan Operativo establece que trabajará de manera exclusiva para el Proyecto, bajo las normativas legales y vigentes en Venezuela . Se puede observar que los salarios establecidos de los ciudadanos accionantes desde el mismo comienzo de la relación de trabajo, no fueron objeto de dicha revisión, conllevando ello a que no se cumpliere la Cláusula Sexta, y este Juzgador observa que se dio lugar al retiro justificado por parte de los accionantes; por otro lado en los folios 17, 18 y 19, de la segunda pieza del expediente, se indican los distintos aportes o desembolsos conforme al Plan Operativo que señala haberse realizado para el Proyecto de Asociación Civil Proyecto para la Juventud desocupada PROJUVENDES, como lo establece el folio 18, mediante el cual se refleja las aportes recibidos por el Ministerio de Educación y Deporte, así como los pagos realizados por ésta Institución en el marco para el Plan de Apoyo al Plan Extraordinario para la Capacitación de la Juventud Desocupada, PROJUVENDES, en consecuencia observa éste Juzgador que efectivamente si se disponía de los Recursos Presupuestarios necesarios para la revaloración de los salarios de los actores, así como se comprometió en el. artículo 16 del Plan Operativo Global , así como también en la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo, observando así este Juzgador que el artículo 103 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguientes:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo

En este sentido, se observa que si se habían comprometido en hacer una reevaluación semestral de los salarios de los accionantes y no se cumplio con lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo, pasado esos seis meses, en consecuencia la parte demandante tiene derecho a retirarse o renunciar justificadamente, correspondiéndole las indemnizaciones señaladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte demandada dispuso de los dineros necesarios para realizar la reevaluación y no cumplió por razones que solo son atribuibles a su propia decisión, no cumplió con lo establecido en el Contrato de Trabajo, en razón de ello es procedente la acción incoada por la parte accionante. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G., M.S., ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, J.F., T.U., B.G.D.G., F.H. y J.C.B. venezolanos, mayores de edad este domicilio titular de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.782.573, 5.216.186, 2.864.034, 6.089.263, 4.234.239, 3.525.488, 9.965.873 y 14.594.831 respectivamente, contra ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO DE JUVENTUD DESOCUPADA (PROJUVENDES), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Noviembre de 1998, bajo el N° 3, tomo 24, Protocolo 1°. En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar:

PRIMERO

las Cantidades señaladas, más los intereses sobre prestaciones y mora, correspondientes a los conceptos especificados:

TRABAJADOR SALARIO DIAS TOTAL

A.G.B.. 22.222,22 15 Bs. 333.333,30

M.S.B.. 22.222,22 15 Bs. 333.333,30

J.F.B.. 37.777,77 15 Bs. 566.666,55

ISBELIA CHIRINOS DE J.B.. 17.777,77 15 Bs. 266.666,55

Mas la indemnización correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada desde el 16 de junio de 2004 hasta el 30 de abril de 2006 para los ciudadanos: A.G., M.S., ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, J.F., T.U., B.G.D.G., F.H. y J.C.B., calculado en base al salario devengado para el 16 de junio de 2004.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la ejecución del fallo hasta el cumplimiento definitivo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.”

TERCERO

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000125

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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