Decisión nº WP01-R-2014-000407 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003652

ASUNTO: WP01-R-2014-000407

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogado O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensor Público Octava Penal Ordinario Fase de P.E.V. de los ciudadanos A.L.R.R. y A.J.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-18.142.745 y 19.914.033 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 17/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por considéralos COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ERMISON CARABALLO. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública DRA. O.C., alegó entre otras cosas que:

…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan culpabilidad o participación en el hecho imputado, violentándose así el contenido del artículo 8 del código orgánico procesal penal (sic) y se viola igualmente el contenido del artículo 49.2 (sic) de nuestra carta magna (sic). Toda vez, que primero no existe una inspección ocular al sitio del suceso donde fueron aprehendidos mis defendidos ni al lugar donde se les (sic) tomó la presunta carrera, ya que la misma no puede ser demostrada mediante prueba (sic) testimoniales, ya que se estaría violentando el articulo186 (sic) del texto adjetivo penal 49.1(sic) y el articulo 26 de nuestra Carta Magna, ya que la prueba idónea es la inspección al lugar de la aprehensión, viola el contenido del articulo 181 del texto adjetivo penal (sic), como lo es la licitud de la prueba (sic), los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio licito e idóneo e incorporados al proceso conforma a las disposiciones de este código (sic), también en su último aparte...Ciudadanos Magistrados, el último aparte del artículo 186 del texto adjetivo penal…y la misma no consta en el expediente, ya que mis defendidos son aprehendidos en plan de manzano (sic) presuntamente, pero sin testigos, llamando la tensión (sic) a la defensa, que siendo aproximadamente las 4:00 pm. De (sic) la tarde y con moradores en el lugar, tal como lo señalaron contestemente (sic) mis defendidos en la audiencia. Segundo:el dicho de los funcionarios policiales, constituye un indicio, mas (sic) no una prueba contundente que logre desvirtuar la presunción de inocencia, ya que era de suma importancia que se ubicara un testigo que ratificara el dicho de la presunta víctima, ya que la misma no puede ser víctima y testigo a la vez, es decir ciudadanos magistrados, en la presente causa no logra desvirtuar (sic) la presunción de inocencia, contemplado el articulo 49.2 (sic) de nuestra Carta Magna, TERCERO (sic) CIUDADANOS MAGISTRADOS (sic), la presunta víctima en lo narrado en la acta de entrevista, la presunta victima (sic), no narra en ningún momento que mis defendidos le solicitaran algún objeto mueblen (sic) o pertenencia alguna, ni que se apoderaran de ningún objeto, no hubo en ningún momento un intercambio de palabra que hiciera presumir que estuviera en presencia del delito de robo, no pudiendo subsumir la presunta conducta en el tipo penal, privando ilegítimamente a mis defendidos, aunado a que no se le (sic) incauto ningún objeto, tampoco existe un testigo presencial que asevere que a mis defendidos se les allá (sic) incautado presuntamente un tubo en forma de L Y (sic) un exacto, tampoco existe una experticia de reactivación de huellas dactilares realizados al tubo en forma de L y al exacto presuntamente incautados, prueba pertinente e idónea para demostrar que estuvieron en posesión de mis defendidos. Ciudadanos magistrados (sic), llama la tensión (sic) a la defensa, como es que si la presunta víctima, se encontraba apuntado por una presunta arma y un exacto, no allá (sic) tenido temor por su vida, al bajarse tranquilamente del vehículo sin que los funcionarios policiales estuvieran cerca del vehículo. Ciudadanos Magistrados, puede estar privado ilegitamente (sic) de libertad o constreñido una persona que no sintió temor por su vida, esa conducta de la presunta víctima, viola el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal (sic), como lo es la lógicas (sic) y la M.D.E. (sic), SE PREGUNTA LA DEFENSA: No será ciudadanos magistrados (sic), que los funcionarios policiales y la presunta víctima simularon un hecho punible, invoco el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna (sic), como lo es el indubio proreo (sic), la duda debe favorecer al acusado, aunado a la insuficiencia probatoria (sic) que no logran desvirtuar la presunción de inocencia por la que se encuentran amparados mis defendidos, así como tampoco estamos en presencia de ningún delito, ni puede subsumirse la conducta de ellos en ningún tipo penal, ya que la conducta desplegada por ellos no reviste carácter pena (sic)…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal Del (sic) Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sean autor (sic) de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi (sic) defendido (sic), existiendo solamente el dicho de los funcionarios y de la presunta victima No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendido (sic), y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, por el presuntos delitos de penales COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en concordancia con el segundo aparte del ARTICULO 82 Y EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ARTICULO 174 Código Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 17 de Junio de 2014 por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido (sic) y en su defecto ordene l.s.r. a favor de mis defendidos…

Cursante a los folios 35 al 49 de la incidencia.

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

… Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa de los ciudadanos A.L.R.R. y A.J.R.N., que la misma refiere, como única denuncia, la supuesta "insuficiencia" según el criterio de la defensa, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que sus patrocinados son autores de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 en relación con el 80 del Código Penal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la defensa en este sentido que, no obstante sus patrocinados fueron detenidos en flagrancia, por una comisión de la Policía del Estado Vargas, cuando mantenían retenido contra su voluntad al ciudadano Ermison Caraballo a bordo de su vehículo tipo taxi; que ese hecho no se encuentra probado, puesto que lo mismo (sic) requiere de la practica de una inspección ocular del sitio del suceso, a los fines de acreditar esto; obviando que nos encontramos en una etapa inicial de la averiguación penal y que en virtud a los elementos con que se cuenta en este momento, el juzgador al abrigo de las (sic) lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, determinó que los elementos constantes (sic) en autos son suficientes para presumir que sus patrocinados son los autores de los hechos que les imputó el Ministerio Público, y que a la vez, se deberán practicar algunas diligencias de investigación pertinentes a los fines de clarificar estos hechos, siendo esta precalificación jurídica dada, provisional, susceptible de variación de acuerdo con los resultados de la investigación; pero que, por ahora, con lo reflejado en el acta policial mas (sic) lo aportado por la víctima y la evidencia de la existencia de una (sic) arma blanca utilizada por los imputados; esto llena los extremos de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose la presunción del peligro de fuga, ya que ésta se presume, cuando consideramos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y siendo que a los imputados se le (sic) atribuyen delitos que conllevan a penas, como las señaladas en el artículo precedente, evidentemente se encuentran llenos los extremos de la norma citada. PETITORIO Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada Dra. O.C., Defensor Público Penal 8o (sic) de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado 2o (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 17 de junio de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus patrocinados, ciudadanos A.L.R.R. y A.J.R.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 57 al 61 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…Oídas como han sido las partes, quien decide observa, de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo artículos 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados A.L.R.R. y A.J.R.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.L.R.R. y A.J.R.N., ampliamente identificados en autos, por la comisión de los tipos penales de COATORES (sic) EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERMISON CARABALLO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el (sic) hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 16 de Junio de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y la denuncia de la víctima y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues consta en autos que la víctima conducía su vehículo prestando los servicios de taxi por la avenida del bloque 1 de la Urbanización de 10 de Marzo, en horas de la tarde, y en ese momento dos personas de sexo masculino y una femenina con un bebe en los brazos, le solicitan el servicio para que los trasladara hasta la T.d.C., parroquia (sic) Maiquetía, el taxista acepta y los individuos se montan en el vehículo, y cuando llegan al lugar indicado se baja la mujer con el bebe, y los ciudadanos A.L.R.R. y A.J.R.N., someten al conductor con un objeto cortante descrito en el registro de cadena de custodia y lo hacen conducir hasta el sector de plan de manzano (sic), y es cuando funcionarios de la policía estadal interceptan el vehículo y aprehende a los hoy imputados. Y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, atribuido también a los imputados por parte de la Fiscalía, este Tribunal NO ACOGE dicha precalificación ya que para que exista dicho delito tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, lo cual no consta en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera otorgada a sus defendidos la l.s.r. por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos, instándose al Fiscal del Ministerio Público a que comparezca con la persona que fungirá como reconocedora, fijándose el presente acto para el día 26/06/2014 a la 01:00 de la tarde. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…

(Folio 09 al 18 de la incidencia).

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora pública estima que del contenido de la decisión impugnada no se encuentran llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen en las actas procesales elemento alguno para considerar que sus defendidos son autores o participes del hecho atribuido por el Ministerio Público ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y la victima, considerando vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a sus defendidos por cuanto no existe una inspección ocular al sitio del suceso a fin de corroborar lo ocurrido, lo cual no se satisface solo con testimoniales pues a su decir es necesario una pruebas idónea y licita como elemento probatorio del delito y su incorporación al proceso conforme a las previsiones del texto adjetivo penal, en razón de lo cual solicita la l.s.r. de los precitados ciudadanos y la nulidad de la decisión recurrida.

En tanto que el Ministerio Público, estima que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con los elementos existentes en este momento procesal son suficientes para presumir que estos ciudadanos son autores de los hechos imputados, en cuanto a la inexistencia de la inspección ocular alegada por la defensa considera que la misma obvió que se está en la etapa de investigación inicial en la cual se deben practicar diligencias pertinentes a fin del esclarecer los hechos, siendo la precalificación jurídica provisional sujeta a variación de acuerdo al resultados de las mismas, indica que en el presente caso se presume el peligro de fuga por las penas que establecen los delitos atribuidos, en razón de lo cual solicita se declare improcedente la pretensión de la defensa por lo infundado de sus argumentos señalados en el recurso de apelación.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Que siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 16-06-14, momentos que nos aparcado (sic) por las adyacencias de INPAQUE, cumpliendo con el dispositivo presidencial por parte de nuestra institución, en el momento que logramos observar un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo corsa color azul, ya que el mismo tenía una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos que iban a bordo de referido vehículo, y a pocos metros se aparcaron, al bajarse el conductor se identifico como CARABALLO ERMISON, de 30 años de edad, quien nos manifestó que los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo lo quería (sic) lo querían despojar de su vehículo uno de los ciudadanos apuntándolo en el cuello con un objeto que los mismos manifestaban que era un arma, y el otro ciudadano lo apuntaba con exacto para cortar, observando la situación por la cual procedí rápidamente con las precauciones del caso, A (sic) darle la voz de alto, a los sujetos indicándoles desbordaran (sic) del vehículo, los mismo (sic) con las siguientes características: PRIMERO COPILOTO: de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento, pantalón jeans, camisa morada, así mismo quedando identificado según datos filiatorios el ciudadano como: R.R.A.L., DE 25 AÑOS DE EDAD, V.- 18.142.745, EL SEGUNDO PARTE TRASERA DEL VEHICULO: e (sic) tez morena, contextura media, estatura alta, quien vestía para el momento, short negro con rayas blanca, camisa negra con letras blancas, así mismo quedando identificado según datos portados (sic) por I (sic) mismo como: A.R.N.J., DE 22 AÑOS DE EDAD, V.- INDOCUMENTADO, por la cual procedí rápidamente a retenerlos preventivamente, dándole la voz de alto, al sujeto antes descrito identificándome como funcionario policial…luego le solicitamos que exhibiera (sic) todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indico (sic) no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal sujetos retenidos (sic), efectuando la inspección corporal…comisionando al oficial OFICIAL (sic) DE POLICIA (PEV) 8-089 M.R., con el fin de realizarles dichas inspección corporal, todo esto en presencia del ciudadano conductor victima de los hechos el primer sujeto antes descrito de (sic) le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón lo siguiente:, "un (01) exacto elaborado en material sintético de color naranja con negro, contentivo en su interior con una hoja elaborada en metal con uno de sus extremos filosos, el segundo sujeto antes descrito de (sic) le logró incautar en la pretina del short lo siguiente unas conexiones de plomería elaboradas en metal en forma de (L), En vista de la evidencia incautada, se hace presumir que los ciudadanos aprehendidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 06:30horas (sic) de la noche del día en curso, al ciudadano (sic) aprehendido se le impuso sus derechos constitucionales…Luego procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía (sic) del estado Vargas, todo el procedimiento la aprehensión de los ciudadanos, informando la situación por la cual no era posible verificar al mismo a través del sistema (sic) de información (sic) Policial (S.l.l.P.O.L.) siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) A.C. operador de guardia, a los pocos minutos informando dicho operador que el ciudadano verificado no posee ningún tipo de requerimiento, y el otro ciudadano no pudo ser verificado debido a que el mismo no poseía cédula laminada, de igual manera, se verifico con el mismo operador el vehículo particular con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA:MAMBIG (sic), indicando a los pocos minutos de igual forma no presentando ningún tipo de registro, sentido (sic) procedí a informar el traslado de los detenidos y del ciudadano denunciante, de los hechos antes narrados, hasta la dirección de inteligencia ubicada en macuto (sic), Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. Julimir Vásquez, fiscal (sic) decima (sic) segunda (sic) 12° (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención de los ciudadanos, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado lodo el procedimiento, tomarle la declaración a la víctima, y los detenidos el día de mañana 17-06-2014, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así mismo que se realizara la cadena de c.d.L. (sic) objetos incautado (sic), para la continuación de la investigación. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) C.Y., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que lo anterior expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…

    Cursante al folio 01 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de 2014, rendida por el ciudadano CABALLERO ERMISON ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …ES el caso que el día de hoy 16-06-14 como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando de taxista con mi vehículo particular modelo CORSA, placa MAH61G, color Azul, iva (sic) pasando por la avenida (sic) del bloque (sic) uno (01) de Diez de Marzo, cuando me sacó la mano un chamo que estaba (sic) dos personas más, y me dijeron que le hiciera la carrerita hasta la trinidad (sic) Canaima, me preguntó cuanto era y yo le dije sesenta bolos, y se montaron eran cuatro personas, dos chamos y una chama con un bebe en brazos, el primer chamo era de piel blanca, estatura mediana, tenía una camisa de color, el otro era de piel morena estura mediana, vestía con una camisa color y la muchacha era de piel blanca, con un bebe en brazo, se montaron y los llevé a la altura de la (sic) trinidad (sic) me paré y se bajó la muchacha con él (sic) bebe el (sic) brazos, los muchachos se quedaron montados en el carro y me dijeron dale y sube el vidrio y maneja tranquilo, yo le pregunte para donde van y me apuntaron en el cuello diciéndome no voltees dale maneja, nosotros te decimos a donde, yo estaba asustado y maneje para arriba haciendo lo que ellos me decían, cada vez que trataba de voltear me daban un golpe en la cara y me decía no me veas, maneja dale maneja o sí no te mato, sí tenemos que morímos nos morimos los tres, vamos para los garimpeiro (sic), dale maneja no voltees, yo subí y llegue al sector (sic) el corozo carretera vieja caracas (sic) la guaira (sic), y cuando llegué hay (sic) me dijeron que diera la vuelta, dando la vuelta bajé hasta el alta (sic) la altura del plan de manzano (sic) y una unidad policial se percató del (sic) carro y me dió la voz de alto, y fue donde me orille, me bajé corriendo del carro asustado con la manos arriba, haciéndole señas a los policía con mis ojos de lo que me estaba pasando, los muchachos se quedaron en el carro, yo busque la protección de los policías ya que venían dos en la unidad policial y ellos verificaron el carro y a los muchachos, luego los policía encuentra (sic) un tubo y un exalto (sic) objetos que tenían los muchachos y (sic) la mano, amaneándome (sic) de muerte constantemente, luego los policía (sic) me dijeron que los acompañaran para poner la denuncia en macuto (sic) en la Dirección de Inteligencia de la policía (sic) Estadal. "Es todo…

    Cursante al folio 04 de la incidencia.

  3. - ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 16 de junio 2014, levantadas en la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas en donde deja constancia de lo siguiente:

    1. “…UN (01) (sic) MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA MAI-16-1G CON EL SUICHE EN PERFECTO ESTADO…” Cursante al folio 05 de la incidencia

    2. “…Un (01) exacto elaborado en material sintético de color naranja con negro, contentivo en su interior con una hoja elaborada en metal con uno de sus extremos filosos. Unas conexiones de plomería elaborada en metal en forma de (L)…” Cursante al folio 06 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 17 de junio de 2014 ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado A.J.R.N. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó:

    …Tome un taxi en el bloque 0) de 10 de marzo, en lo que voy subiendo nos detiene una alcabala, el policía nos agarra la cédula de cada uno de nosotros, en eso que nos están radiando, uno de los policías dice que estamos solicitados, en lo que ellos terminan de hablar de que estamos solicitados, fueron y hablaron con el taxista, y en lo que termina de hablar con el taxista viene hacia nosotros nuevamente pidiéndonos 40,000 mil para darnos la libertad, nos pasearon por todo el plan de manzano (sic), como no vieron respuestas de los 40 mil fue que nos trajeron acá, y hasta ahora es que me estoy enterando que es un robo, yo estaba creyendo que me traían por estar solicitado, es todo

    . Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.G. procede a realizar las siguientes preguntas: Diga usted, si puede indicar donde reside. Contesto: En Carayaca. Usted, tomo el taxi para dirigirse a donde Contesto: Para la casa de mi abuela, en Canaima. Diga usted, se encontraba en compañía de alguna otra persona. Contesto: Con mi p.A.R.. Diga usted, donde tomo el taxi. Contesto: En el Bloque 01 (sic). Diga usted, si conocía con anterioridad al taxista. Contesto: No, fue una carrera que agarré. Diga usted, puede indicar donde los para la alcabala que usted manifiesta. Contesto: En Mañonga. Usted manifiesta en su declaración que los funcionarios le dicen que estaban solicitados, explique quien y porque (sic) delitos dicen que se encuentran solicitados. Contesto: Los dos, eso fue en el año 2010, un delito de drogas. Diga usted, si puede indicar cuantas veces ha estado detenido. Contesto: Una sola vez, en el 2010 por el caso de drogas. Diga usted, si tiene conocimiento si su p.A.R. ha estado detenido alguna vez. Contesto: Si, conmigo en el año 2010. Diga usted, donde trabaja. Contesto: En petaquire (sic), en una granja llamada Agrocrias La Montaña, es todo. De seguida se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. O.C., a los fines de que realice las siguientes preguntas: Diga usted, la hora que aproximadamente los detienen. Contesto: No se la hora exacta, aproximadamente las dos de la tarde. Diga usted, si en el lugar había personas, aparte de ustedes, los funcionarios o taxista. Contesto: Si habían personas, algo alejadas, y ellos dijeron que el testigo iba ser el taxista. Diga usted, si le llegaron a quitar algún objeto de interés criminalísticos. Contesto: No, solo un bolso y mi cartera. Acto seguido el Juez procede a realizar las siguientes preguntas: Diga usted, ciudadano Andro, manifiesta al Tribunal si usted frecuenta la zona de la Trinidad, Canaima. Contesto: No, porque estoy casi siempre trabajando. Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano A.R., quien es su primo, le llegaron a incautar algún objeto punzo penetrante o algún objeto similar a una tubería. Contesto: No. Diga usted, como explica que el taxista lo señala a usted como autores del hecho delictuoso que se investiga en esta causa. Contesto: No tengo ninguna explicación. Es todo

    Asimismo el imputado A.J.R.N., expuso lo siguientes:

    …Nosotros veníamos de Carayaca, que habíamos pasado el día del padre allá, cuando llegamos al bloque 01 agarramos un taxi, cuando íbamos por Canaima, hicieron presencia dos policías en una machito, vieron para dentro del carro y como vieron a dos chamos atrás montados mas el chofer que también es un chamo, lo mandaron a frenar y nos bajaron del carro, nos comenzaron a radiar y le preguntaron al taxista si estaba con nosotros, se regreso uno de los policías que hablaba con el taxista hacia (sic) donde estaba el otro policía que nos tenía a nosotros, y nos decían que estábamos solicitados por perico, nos pasearon más arriba de Mañonga y comenzaron a decirnos que si queríamos la libertad o si llamaban a Goncalvez, o preferían a estar muertos o conseguirle 40 mil a ellos en ese momento, como estábamos precinto en las manos, empezamos a llamar con unos familiares de nosotros y como no llegaron a reunir la cantidad y se hizo muy tarde, nos dejaron presos, y que estábamos solicitados, es todo

    . Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: Diga usted, indicar donde vive actualmente. Contesto: Tengo dos semanas viviendo en la Trinidad, Canaima con mi pareja. Diga usted, cuando toman el taxis le piden la carrera al taxista hacia donde. Contesto: Para Mañonga, el kiosco Lara, porque de allí bajo a un callejón y llego más rápido a mi casa. Diga usted, con quien se encontraba al momento de tomar el taxis. Contesto: Con mi p.A.L.. Diga usted, puede indicar en qué lugar exactamente los detuvo la policía. Contesto: Mas arriba de la planada, subiendo por Canaima. Diga usted, si con anterioridad a los hechos usted conocía a ese taxista. Contesto: No. usted, menciona en su declaración que los funcionarios le manifestaron que se encontraban solicitados, puede decir el porqué (sic) Contesto: Que por drogas. Diga usted, a que se dedica y donde trabaja. Contesto: Soy mensajero, y trabajo en una aseguradora que no recuerdo el nombre porque tengo un mes trabajando, eso queda al frente al Ministerio Público. Diga usted, el horario en que trabaja. Contesto: De 08 de la mañana hasta las 05 de la tarde. Es todo”. De seguida se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. O.C., a los fines de que realice las siguientes preguntas. Diga usted, que le dicen los funcionarios cuando lo detienen. Contesto: Porque estábamos solicitados por drogas. Diga usted, recuerda la hora. Contesto: Como a eso de tres a cuatro de la tarde. Diga usted, si habían otras personas donde estaban detenidos. Contesto: Si, porque hay casa de lado a lado de la carretera y se asomaban a ver. Diga usted, si los funcionarios ubicaron alguna persona que sirviera como testigo. Contesto: No. Diga usted, si le llegaron a incautar a usted algún objeto interés criminalísticos. Contesto: Solo teníamos cebollín y pasaje. Es Todo”. Acto seguido el Juez procede a realizar las siguientes preguntas: Diga usted, puede informar al Tribunal si el ciudadano A.R. frecuenta mucho su casa. Contesto: El casi no va a mi casa, porque él va es a donde mi abuela que es una casa materna. Diga usted, si conoce algún sector llamado los garimpeiros. Contesto: No. Es todo…”

    Por otra parte, en el Sistema Juris2000, se pudo evidenciar que en fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se deje sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos por considerarlo inoficioso, en virtud de que la victima manifestó que no logro ver la cara a los imputados.

    De lo antes trascrito quedó evidenciado, que los funcionarios policiales en el acta levantada en fecha 16/06/14, señalan que siendo aproximadamente la 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban por las adyacencias de Inparque avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa de color azul, cuyos tripulantes tenían una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, el conductor desciende del mismo identificándose como CARABALLO ERMISON, de 30 años de edad, señalando que los dos ciudadanos que estaban dentro del vehiculo querían despojarlo del mismo y para ello uno de los sujetos lo apuntó en el cuello con un objeto, el cual decían que era un arma, mientras el otro lo amenazaba con un exacto, por lo que le indican a los dos sujetos que bajaran del carro, quedando identificado el copiloto como R.R.A.L., de 25 años de edad, quien conforme al acta policial al realizarle la revisión corporal le fue incautado un exacto de material sintético de color naranja con negro y en su interior una hoja de metal con extremos filosos y el segundo sujeto que estaba en la parte trasera del vehiculo quien quedo identificado como A.R.N.J., de 22 años de edad, señalando que al mismo le incautaron unas conexiones de plomo, elaborada en metal en forma de L, objetos estos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia que riela a los autos.

    Observándose que aun cuando la actuación policial en lo que respecta a la forma como se produjo la aprehensión de los hoy imputados, aparece corroborada con el acta de entrevista tomada al ciudadano CABALLERO ERMISON, quien a su vez manifestó haber sido víctima en los hechos, que ocurrieron en fecha 16 de Junio del año en curso, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde cuando se encontraba laborando como taxista en un vehiculo de su propiedad por el Bloque Uno de la Urbanización 10 de Marzo y se le acercó un sujeto que se encontraba con dos personas más, entre ellos una mujer con un bebe en los brazos, sujeto este que le solicitó le hiciera una carrera hasta la T.C., pero que al llegar al sitio se bajó del vehículo la mujer con el bebe, permaneciendo dentro del mismo los otros dos sujetos, quienes de forma amenazante lo obligaron a subir el vidrio y a que manejara tranquilo, mientras uno de ellos lo apuntaba en el cuello y le indicaba que no volteara porque lo iba a matar, pero que una vez que llegan al Sector Plan de Manzano se encontraba una unidad policial, quienes le dieron las voz de alto, por lo que de inmediato detuvo el vehiculo y descendió del mismo haciendo señas de lo que estaba ocurriendo, es de advertirse que a través del sistema Juris 2000, implementado en este Circuito, se pudo constatar que en fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se dejara sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos por considerarlo inoficioso, en virtud de que la victima manifestó que no logro ver la cara a los imputados.

    En razón de lo cual se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan insuficientes para acreditar la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo ello por cuanto, por un lado del dicho de la víctima no se desprende que los ciudadanos A.L.R.R. y A.J.R.N. le hayan exigido la entrega de algún objeto de su propiedad, asi como tampoco puede corroborarse su afirmación con respecto a que haya estado en el lugar de los hechos en contra de su voluntad, todo lo cual aunado a que la victima manifestó que no logró verle la cara a los autores del hecho, se determina que para este momento procesal no existe vinculación probatoria que comprometa la autoría o participación de los hoy imputados en los hechos que se investigan y que fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 ejusdem, en razón de lo cual se estima que la razón asiste a la defensa y por ello al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: REVOCA la decisión emitida en fecha 17/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.L.R.R. y A.J.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-18.142.745 y 19.914.033 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CABALLERO ERMISON y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y Anexas a Oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos los ciudadanos A.L.R.R. y A.J.R.N.. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE

    R.C.R.L.M.I.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.G.P.

    ASUNTO: WP01-R-2014-000407

    RMG/NSM/RCR/yanetth

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