Decisión nº 378 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Agosto de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3296-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 17 de Agosto de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.M.S., Defensora Pública Duodécima Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los imputados A.A.C., A.A.C.G. y M.D.J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.261.841, 15.261.842 y 12.381.178, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2006, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal, respectivamente, para el ciudadano A.A.C.G., 2.- el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, para el ciudadano A.A.C.G., y 3.- el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano M.D.J.B.O., cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.R.B.D.B. y R.Á.B.V..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2006, declaró admisible el recurso, previa constatación de la urgencia del caso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Abogada I.M.S., en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el punto denominado “LOS HECHOS DENUNCIADOS”, la defensora realiza un recuento de lo acontecido en fecha 04-06-2006, y lo decidido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, y continúa alegando lo siguiente: “…que la Juez de Control con el acta Policial de fecha tres (3) de Julio, pretende vincular a todos los presentados, al delito de Robo del Vehículo cuando realmente de las actas se evidencia dicho hecho delictivo para ninguno de los presentados, pues en lo atinente a este delito, no hay flagrancia tal como lo ordena el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamenta su decisión en un acta de una supuesta entrevista realizada a la adolescente ELIYOHANA PORTILLO, quien en todo momento expresa características como el de franelilla roja, o el de franela negra o el flaco, lo cual hace evidente que el Tribunal basa su decisión en un supuesto reconocimiento o señalamiento realizado por la víctima fuera de todo orden legal, pues el único reconocimiento válido, es el establecido en el artículo 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo las condiciones allí previstas, considerando la defensa que se ha violentado el debido proceso, al no cumplir lo establecido en los mencionados artículos, violentado por ende el articulo 19 ejusdem, máximo si se tratan de cinco (05) personas las que están detenidas, y sobre todo el principio de presunción de inocencia…”

Continúa manifestando que: “…los delitos de extorsión y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo son sustituibles por medidas menos gravosas que la detención, ya que son delitos susceptibles de acuerdo reparatorio, mientras se profundiza la investigación en lo que respecta a estos dos delitos, pues por el delito de robo, si los sujetos estaban por identificar, como lo argumenta la Juez, el Ministerio Público, tiene el deber de seguir con su investigación con respecto al robo del vehículo, y al reunir los elementos de convicción, por los medios legales establecidos, entonces solicitar la orden de aprehensión al tribunal de Control, y no aprovechar después de cinco días de denunciado el hecho, de una vez vincular ese delito a todas las personas presentadas, vulnerando todos los derechos y garantías Constitucionales establecidos, y lo más grave, haciendo caso omiso a el estado Físico (sic) en que se encontraban dos de los mismos, argumentando que en actas se encontraba el acta de notificación de derechos del imputado inserta al folio (3), relacionado con mi defendido A.A.C.G., observó el Tribunal el Cumplimiento de los derechos y Garantías Constitucionales reflejadas en dicha acta, con lo cual consideró que se constataba de la lectura de sus derechos, pero considera la defensa, que esto no quiere decir que se le hayan respetado los mismos, porque no podemos ser ciegos a los hematomas y golpes presentados por el imputado, en donde claramente se evidencia que hubo maltrato físico por parte de los funcionarios policiales y que por lo tanto no se cumplió con lo establecido con en el artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ni con el 125 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente la notificación de los mismos, como lo establece el Tribunal de Control, para considerar que se le respetaron sus derechos y garantías, lo cual perfectamente puede ser causal de nulidad por contravención de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Arguye que: “…la Ciudadana Juez de Control, no le asiste la razón, al considerar la pena que podría llegar a imponerse y presumir el peligro de fuga, pues el delito de extorsión que se investiga, no excede de diez años, ni tampoco el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, que son en todo caso los delitos que deben estar en investigación en esta causa, y puede ser suficientemente susceptibles (sic) con la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, menos gravosa y lesiva para mis defendidos, ni explica el motivo de considerar que en este caso en particular, se pueda obstaculizar la investigación y el posible peligro de fuga, a tal efecto se debe tomar en cuenta en primer lugar el arraigo en el país, determinado por el domicilio residencial habitual, requisito este que está cumplido en virtud de que mis defendidos son Venezolanos, y tienen su domicilio en las direcciones mencionadas al inicio de este escrito, junto con su familia, constando los demás datos filiatorios en el acta de presentación y en relación al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar que dicho artículo, recoge con extrema precisión (sic) todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga…”

Por último solicita se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de posible cumplimiento, asimismo solicita que el recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Señala que: ”…surgieron elementos para estimar que la conducta del ciudadano A.A.C.G., pudiere encuadrar en dos de los tipos penales previstos en la legislación venezolana, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y EXTORSIÓN, mientras que el imputado A.A.C.G., en el delito de EXTORSIÓN y J.L.R.S. en el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO…”

Indica que: “…los imputados A.A.C.G., A.A.C.G. y M.D.J.B.O., fueron aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN (los dos primeros) y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO (el tercero nombrado) sin embargo al momento de ser presentados por ante el juzgado de control, al ciudadano A.A.C.G., se le imputo también el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues existen elementos para tal imputación y no puede pretender la defensa que el Ministerio Público los omitiera y cometiera la inexcusable arbitrariedad de solicitarle luego y a sus espaldas una orden judicial de aprehensión por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, habiéndose celebrado un acto de procedimiento (presentación de imputado) en el cual se le notificó, ante un juez de control y debidamente asistido por un abogado, que será investigado igualmente por el mencionado delito, pues lo contrario si sería desatender a uno de los principios procesales más elementales del p.p.v., como lo es el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Sostiene que: “…no es cuestionable jurídicamente la actuación del Ministerio Público, de imputar a los ciudadanos identificados en actas como A.A.C.G. y E.A.O.C., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose iniciado la investigación por ese delito y siendo señalados por una de las víctimas como los autores de ese hecho, y menos puede autoridad policial o judicial alguna, negar el intangible derecho que tiene toda víctima de un delito de señalar y reconocer a las personas que, violando la ley penal venezolana, lesionaron intereses…”

Refiere que: “…tampoco es posible negar que la decisión del tribunal de la causa sobre la medida cautelar decretada a los imputados, se encuentra ajustada a derecho, ya que concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la participación de los ciudadanos imputados (numerales 1 y 2 del art. 250 C.O.P.P); asimismo, se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se generan dudas razonables sobre la identificación aportada por los imputados en el acto de presentación por ante el tribunal de control, cuestión que no puede soslayarse con el simple hecho de manifestar la defensa que los imputados residen en esta ciudad, pues esa única circunstancia no constituye arraigo al país, en atención a lo previsto en el artículo 251 numeral 1 de la ley penal adjetiva …”

Por último, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, la contestación al recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos ciudadanos A.A.C., A.A.C.G. y M.D.J.B., identificados en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida, así como en supuestas irregularidades en cuanto se refiere al reconocimiento de los imputados hechos por la victima, y por la testigo que rindiera entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Observa la Sala, que a los folios veinticinco (25) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 06 de Julio de 2006, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados E.A. ORDÓÑEZ CHOURIO….J.L. RINCÓN SÁNCHEZ….A.A.C. GONZÁLEZ….A.A.C. GONZÁLEZ….y M.D.J.B. ORTEGA….de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente DECRETA que esta causa se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE…

Este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala).

    Esta Alzada observa las actuaciones consignadas que la presente incidencia, se trata del llamado DELITO FLAGRANTE. A este respecto, el autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

    …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

    2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas …

    (p. 18)

  2. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos .

    Ahora bien, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

    “…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

    Por lo que las condiciones que deben darse son:

  3. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  4. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  5. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p.v. esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    .

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado;

  9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  10. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

    Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.R.B.D.B. y R.Á.B.V.; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, como lo son: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 03-07-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, 2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ELYHOANA P.P., de fecha 03-07-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “…resulta que hot (sic) llegaron cuatro tipos en un carro verde grande.…como a los cinco minutos llegó un señor y me entregó un paquete amarillo, envuelto, supuestamente donde estaban los cobres y se fue, entonces yo llamé a flaco y le dije que ha habían dejado los cobre y al poco rato llegaron otra vez en el carro verde de HATICOS, y se bajo el flaco de franela negra y le entregué el paquete, cuando él tenía el paquete con los cobres, llegaron unos funcionarios y los detuvieron a todos ”; 3.- Acta de Entrevista del ciudadano BATISTA VILORIA R.Á., quien entre otras cosas manifestó: “… Resulta que yo llamé al celular que le habían quitado a mi esposa numero 0416-2618761 y me contestó una persona masculina quien le manifesté que donde estaba mi vehículo y me dijo que esta guardado y que le diera la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares para entregarme el carro…”; 4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana E.R.B.D.B., quien entre otras cosas manifestó: “…resulta que yo estaba con mi esposo R.B. en el carro y de repente dos personas armadas encañonaron a mi esposo nos quitaron los celulares y las carteras y luego se llevaron el vehículo marca: CRYSLER (sic), modelo NEON…”; 5.- Acta de Inspección realizada al vehículo, marca Dogde, modelo Dart, clase Automóvil, 6.- Denuncia común interpuesta por el ciudadano R.A.B.V., en fecha 01-07-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “…resulta que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar del vehículo: marca: CRYSLER (sic), modelo: NEON; tipo: SEDAN; clase: AUTOMÓVIL; placas: EAC- 79B, color: VERDE, propiedad de mi esposa…”, 7.- Acta De Inspección Técnica del Sitio, practicadas por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01-07-06, y 8.- Experticia de Reconocimiento y avalúo Real, practicada al vehículo Marca Chrysler, Modelo: Neon, tipo; Sedán, color: Verde; donde concluyeron los expertos que el serial de carrocería se encuentra Original y el motor es de 4 cilindros; elementos estos que hacen presumir participación de los imputados A.A.C.G., A.A.C. y M.D.J.B., identificados en actas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, aunado al hecho de que en la presente causa existe un concurso real de delitos, los cuales prevén una pena superior a la prevista en el parágrafo primero de la norma ut-supra citada, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensora. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente en cuanto a los alegatos de la defensa, referidos a que la recurrida se encuentra fundamentada en reconocimiento hecho en violación de lo dispuesto en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que la recurrida al referirse al reconocimiento hecho por la víctima claramente establece que al ser detenidos en flagrancia respecto del delito de Extorsión, fueron reconocidos por la víctima, dos de ellos, como quienes habían participado en el delito de Robo de Vehículo por el denunciado en fecha previa al procedimiento en el que fueron detenidos, e igualmente funda su decisión en la entrevista rendida por la ciudadana Elyhoana P.P., quien fue según su dicho quien les alquilo un teléfono celular desde el cual se comunicaron con un señor (la víctima) para pedirle unos cobres, que ella recibió por haberle ofrecido gratificación por guardar el dinero que recibiría para ellos, y que una vez recibido el dinero, al entregárselo a uno de los imputados, llego la policía y los detuvo a todos, por tanto no tratándose de una rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, en la cual se hubiere violentado su procedimiento, yerra la recurrente al confundir la identificación que la víctima y la testigo ofrecen in-situ al momento de practicarse la detención de los imputados, con el procedimiento de rueda de reconocimiento estatuido en las normas citadas, y en forma alguna puede establecerse que tal fundamento de la decisión recurrida constituya violación de garantía constitucional o procesal alguna; por lo que en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar el recurso planteado con respecto en tal denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.M.S., Defensora Pública Duodécima Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los imputados A.A.C., A.A.C.G. y M.D.J.B., plenamente identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2006, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 459 del Código Penal, respectivamente, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos E.R.B.D.B. y R.Á.B.V.; en consecuencia, no se evidencia que se hayan violentados normas Constitucionales y procesales en la presente causa, como lo plantea la defensa, por lo que se declara Sin Lugar el del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.M.S., Defensora Pública Duodécima Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los imputados A.A.C., A.A.C.G. y M.D.J.B., titulares de la cédula de identidad Nros. 15.261.841, 15.261.842 y 12.381.178, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2006; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q..

    Presidenta de Sala

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L. Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    LA SECRETARIA

    Abg. LIGIA COLINA FONSECA.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 378-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo los Nros. 345-06 y 346-06 remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 864-06 y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. LIGIA COLINA FONSECA.

    .

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