Decisión nº PJ06920070000161 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

197º y 148º

ASUNTO: FP02 -L- 2007- 00000261

PARTE ACTORA: A.J.A.R. E H.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.529.479 y 8.906.914.

APODERADOS JUDICIALES: S.B., J.F.C., R.D. BARAZARTE Y DARGLYS SILVA, abogados en ejercicio, domicilios los dos primeros en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar y los últimos de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.094, 84.106, 84.095 y 85.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERCIN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

ANTECEDENTES

Señalan los actores en su libelo de demanda que comenzaron a prestar servicios en fechas 02-10-2.006, como Supervisor y Chofer de Primera, respectivamente, teniendo como último salario mensual el primero de ellos, la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 939.876,30, el segundo hasta que en fecha 30-04-2.007 fueron despedidos injustificadamente. En este sentido, los demandantes procedieron a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.252.504,15). Y tomando en cuenta que nunca se les hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, estiman que la fecha de culminación de la relación de trabajo, fue el 30 de Junio del 2007, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela; razón por la cual acudieron ante este Tribunal para demandar a su entonces patrono, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, vacaciones, utilidades, Salarios dejados de percibir.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 09-10-07, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció, la ciudadana Abg. DARGLYS SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y no así la parte demandada, INVERCIN, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para el pronunciamiento respectivo en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes:

MOTIVACION

Resulta por demás evidente que como consecuencia que la parte demandada, vale decir, INVERCIN, C.A, al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por los accionantes, muy especialmente que los ciudadanos A.J.A.R. E H.P., comenzaron a prestar sus servicios laborales como Supervisor y Chofer de Primera, respectivamente, desde el 02-10-2.006 hasta el 30-04-2007, sin que el demandado de autos les pagara lo que legalmente les correspondía por los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, vacaciones, utilidades, Salarios dejados de percibir.

Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones de los demandantes no son contrarias a derecho.

Respecto al trabajador A.J.A.R., quien según sus propios dichos ejercía el cargo de supervisor y cuyo salario devengado era de Bs. 2000.000,00, así como de lo previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

se entiende como trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisón de otros trabajadores.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se concluye que el mismo era un trabajador de confianza, personal excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela; según el artículo 2 de la misma, pues no aparece reflejado en el Tabulador aplicado. Así se establece.

En armonía con lo asentado anteriormente, deben en consecuencia ser calculadas las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto a la Ley Orgánica del Trabajo.

En un primer término es preciso establecer el tiempo real de servicios prestados por el trabajador reclamante, desde el 02-10-2006 hasta el 30-04-2007, son seis (6) meses y veintiocho (28) días de relación laboral, no obstante se le computa al tiempo de la antigüedad, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de preaviso omitido, en razón de la admisión de los hechos por parte del patrono, que debe tenerse como cierto, el despido sin el pago del correspondiente preaviso de ley, vale decir quince (15) días. Siendo un tiempo total de SIETE MESES (7) Y ONCE (11) DÍAS. ASI SE ESTABLECE.

El preaviso reclamado, le corresponden 15 días, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 66.666,66 x 15 días, resulta la cantidad de Bs. 999.999,99. Así se decide.

Por lo que respecta a la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b, del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano A.J.A.R., por no ser contrario a derecho tal solicitud, le corresponden 45 días, calculados en base a un salario integral, de Bs. 69.042,58, compuesto por las Alícuotas de 4,08 días del Bono Vacacional fraccionado (Bs. 755,55), más 8,75 días de utilidades fraccionadas (Bs. 1.620,37) que sumados al salario normal de Bs. 66.666,66 da como resultado la cantidad de Bs. 3.106.916,10. Así se establece.

Referente a la Indemnización de Antigüedad, establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el accionante, le corresponden 30 días la cantidad de Bs. 69.042,58, para sumar la cantidad de Bs. 2.071.277, 40. Así se decide.

Con relación a las vacaciones Fraccionadas y no disfrutadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley sustantiva Laboral, en concordancia con el Artículo 55 del Reglamento de dicha Ley, le corresponden 8,75 días por Bs. 66.666,66 de último salario normal devengado por el trabajador, lo que da un total de Bs. 583.333,27. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades Fraccionadas, no procede en derecho lo solicitado por el demandante sino lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden son 8,75 días calculados en base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 66.666,66, para una cantidad de 583.333,27. Así se establece.

En relación a los Salarios Dejados de Percibir, reclamados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-04-2007) hasta la fecha de interposición de la demanda, según lo peticionado por el accionante, NO le corresponden en derecho al trabajador reclamante, por las consideraciones de ley anteriormente expuestas de no encontrarse amparado por la Convención Colectiva alegada. Así se establece.

Pide igualmente el accionante la aplicación de la CORRECCIÓN MONETARIA, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ocurrida por el retardo en el pago al trabajador de las acreencias no satisfechas por el empleador, lo cual es plenamente ajustado al derecho y a la doctrina constante, reiterada y p.d.M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, más lo que resulte de las experticias ordenadas en este fallo, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, por la necesaria de inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. La cual será efectuada por el experto que sea designado por este Juzgado, tal y como lo prevé el Artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo a los siguientes parámetros:

La corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Debiendo valerse el perito de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela.Así se decide.

Sumando todos estos montos subtotales se obtienen la cantidad de Bs. 6.344.860,00 para el trabajador A.J.A.. Así se decide.

Respecto al trabajador H.P., quien ejercía el cargo de chofer de Primera, lo cual con la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, queda admitido tal hecho que el trabajador in comento ejercía dicho cargo, existente en el Nivel 13 del tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente a la fecha. Así se establece.

Ahora bien, alega este litisconsorte que el tiempo de servicios a considerarse es de ocho (8) meses y veintiocho (28) días, ya que ingresó a laborar para la demandad en fecha 02-10-2006 y fue despedido el 30-04-2007, pero que alega haber introducido la demanda el 30-06-2007, (y de los autos se desprende que la fecha correcta es 18-07-2007), fecha ésta que considera como término o de egreso de la relación laboral, en virtud del contenido de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, pues la misma expresa lo siguiente: “ El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones” .Omissis… . (Negrillas y subrayado propio).

En este sentido, es criterio de quien juzga que la apreciación invocada por el trabajador es contraria a la interpretación que contiene el espíritu, propósito y razón de la norma convencional alegada, toda vez que la intención de los contratantes, al imponer el pago de los salarios hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales, es de pechar al empleador moroso en el pago del pasivo laboral a los trabajadores, ya que éste, debe ser cancelado de inmediato, al momento mismo de finalizar el vínculo laboral entre patrono y trabajador. No por ello constituye dicha sanción, una extensión de relación laboral per se. Que pudiera en extenderse por más tiempo si el acreedor social decidiere ejercer su acción de cobro un día antes del lapso de prescripción legal para ello.

Toca entonces establecer el tiempo real de servicios prestados por el trabajador reclamante, desde el 02-10-2006 hasta el 30-04-2007, son seis (6) meses y veintiocho (28) días de relación laboral, no obstante se le computa al tiempo de la antigüedad, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de preaviso omitido, en razón que la admisión de los hechos por parte del patrono, debe tenerse como cierto, el despido sin el pago del correspondiente preaviso de ley, vale decir quince (15) días. Siendo un tiempo total de SIETE MESES (7) Y ONCE (11) DÍAS. Así se establece.

En cuanto al preaviso reclamado, le corresponden 30 días, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido por el tabulador de la Convención aplicable, es decir, Bs. 15.290,00 x 30 días, resulta la cantidad de Bs. 458.700,00. Así se decide.

Por lo que respecta a la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la mencionada Convención Colectiva, al ciudadano H.P., por no ser contrario a derecho tal solicitud, le corresponden 45 días, calculados en base a un salario integral, de Bs. 18.074,04, compuesto por las Alícuotas de 4,08 días del Bono Vacacional fraccionado (Bs. 173,28), más 61,47 días de utilidades fraccionadas (Bs. 2.610,76) que sumados al salario normal de Bs. 15.290,00 da como resultado la cantidad de Bs. 813.331,80. Así se establece.

Referente a la Indemnización de Antigüedad, establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días x Bs. 8.074,04, según el referido Tabulador de la Convención Aplicada, para una cantidad de Bs. 542.221,20. Así se decide.

Con relación a las vacaciones, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 24, le corresponden 33,81 días por Bs. 15.290,00 de último salario normal que le correspondía devengar al trabajador, lo que da un total de Bs. 516.954,90. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades, no procede en derecho lo solicitado por el demandante sino, le corresponden son 47,81 días calculados conforme a la Cláusula 25 de la Convención aplicable multiplicados por Bs. 15.290,00, para una cantidad de Bs. 731.014,90. Así se establece.

En relación a los Salarios Dejados de Percibir, reclamados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-04-2007) hasta la fecha de interposición de la demanda, según lo alegado por el accionante, 30-06-2007, cuando en realidad es el 19-07-2007. Por lo que en el marco de los razonamientos explanados en este fallo, le corresponden en buen derecho al trabajador reclamante, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, Dos (2) meses y veinte (20) días, es decir, un total de ochenta (80) días, que multiplicados por Bs. 15. 290,00, equivale a la suma de Bs. 1.223.200,00. Así se establece.

Pide igualmente el accionante la aplicación de la CORRECCIÓN MONETARIA, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ocurrida por el retardo en el pago al trabajador de las acreencias no satisfechas por el empleador, lo cual es plenamente ajustado al derecho y a la doctrina constante, reiterada y p.d.M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, más lo que resulte de las experticias ordenadas en este fallo, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, por la necesaria de inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. La cual será efectuada por el experto que a bien sea designado por este Juzgado, tal y como lo prevé el Artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo a los siguientes parámetros:

La corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Debiendo valerse el perito de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela.Así se decide.

Sumando todos estos montos subtotales se obtienen la cantidad de Bs. 4.285.422,80 para el trabajador H.P. . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana A.J.A.R. E H.P. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.529.479 y 8.906.914 contra INVERCIN, C.A., ambos partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a los actores los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:

A A.J.A.R.:

  1. PREAVISO: A razón de 15 días x Bs. 66.666,66, resulta la cantidad de Bs. 999.999,99.

  2. ANTIGÜEDAD: A razón de 45 días x salario integral de Bs. 69.042,58, da como resultado la cantidad de Bs. 3.106.916,10.

  3. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 30 días la cantidad de Bs. 69.042,58, para sumar la cantidad de Bs. 2.071.277, 40.

  4. VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 8,75 días calculados en base a su último salario normal de Bs. 66.666,66, lo que da un total de Bs. 583.333,27.

  5. UTILIDADES FRACCIONADAS: A razón de 8,75 días calculados en base a su último salario normal de Bs. 66.666,66, lo que da un total de Bs. 583.333,27.

  6. CORRECCION MONETARIA. A determinarse mediante Experticia Complementaria que al efecto se ordena en el presente fallo.

    TOTAL: Bs. 6.344.860,00.

    A H.P.:

  7. PREAVISO: A razón de 30 días, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 15.290,00 x 30 días, resulta la cantidad de Bs. 458.700,00.

  8. ANTIGÜEDAD: A razón de 45 días por un salario integral Bs. 18.074,04, da como resultado la cantidad de Bs. 813.331,80.

  9. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x Bs. 8.074,04, según el referido Tabulador de la Convención Aplicada, para una cantidad de Bs. 542.221,20

  10. VACACIONES: A razón de 33,81 días por Bs. 15.290,00 de último salario normal que le correspondía devengar al trabajador, lo que da un total de Bs. 516.954,90.

  11. UTILIDADES: A razón de 47,81 días calculados conforme a la Cláusula 25 de la Convención aplicable multiplicados por Bs. 15.290,00, para una cantidad de Bs. 731.014,90.

  12. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: 80 días, que multiplicados por Bs. 15.290,00, equivale a la suma de Bs. 1.223.200,00.

  13. CORRECCION MONETARIA. A determinarse mediante Experticia Complementaria que al efecto se ordena en el presente fallo.

    TOTAL: Bs. 4.285.422,80

    De esta manera debe la parte demandada, INVERCIN, C.A. cancelar a la parte actora, ciudadanos, A.J.A.R. E H.P., la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.630.282, 00), discriminados así: Bs. 6.344.860,00 para el primero y Bs. 4.285.422,80, para el segundo de los nombrados, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales. Más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada; para la corrección monetaria, que será calculada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada; desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyéndose los lapsos que por caso fortuito o fuerza mayor que hayan paralizado la causa, como vacaciones judiciales o huelga de trabajadores tribunalicios y de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario, en fase de Ejecución forzosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena nueva experticia complementaria, la cual deberá ser practicada por un único experto contable, para calcular la indexación judicial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyos emolumentos, igualmente los cancelará la parte demandada y condenada. Así se decide.

    Asimismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de nueva experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; cconforme a lo establecido en el antes citado Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos mil Siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia. Y 148º de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

    LA SECRETARIA

    ABG. ZULAY ALLEN.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley fue publicada la presente decisión siendo las Dos Cuarenta minutos de la Tarde (02:40 p.m.). Conste.-

    LA SECRETARIA

    ABG. ZULAY ALLEN.

    LFM/za.-

    Sent. Nro. PJ06920070000161.

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