Decisión nº 1660-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 1 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007093

ASUNTO : VP02-S-2012-007093

DECISION N° 1660-12

LA JUEZA PROFESIONAL: N.B.M..

LA SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 41° ABG. A.R.

VICTIMA: J.B.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.O.

IMPUTADO: E.E.M.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1975, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.846.595, hijo de M.L.E.M. Y E.M.C., con residencia en el Sector Bicentenario, calle 8, Av. 4, casa de la cancha de S.d.M.M.d.E.Z., Teléfono: 0263-4736403. Nueva dirección: Calle valle frió entre libertad y independencia en esa vivienda hay un negocio que se llama el Rinconsito andino en Machiques de Perija teléfono: 0416-1679353/ 0263-4736403 (suegros)

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.E.M.L. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.B.

En audiencia la Fiscalía 41° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Fiscalía 41° del Ministerio Público atribuye al ciudadano E.E.M.L. , los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 31-08-2012, la cual riela al folio seis (06) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.B., todo lo cual refiere que: “ Vengo a denunciar a mi ex pareja E.E.M.L., quien el día de ayer a eso de las 10:00 de la noche cuando me encontraba en la casa de mi madre YULEIDA ORTIZ, al lado de mi casa estábamos en una parrillada y mi ex pareja E.E.M.L. me llamo por teléfono y me dijo que necesitaba hablar conmigo y me fui a mi casa a esperarlo en seguida me dijo que porque estaba tomando y porque no le pedí permiso, el se fue para la cocina y escucho que partió una botella fui a ver lo que pasaba y lo encontré con el pico de la botella pegado en el cuello y me decía MIRAME ESTO QUEDARA EN TU CONCIENCIA, ME VOY A MATAR INCLUSO SE HIZO UNA CORTADA Y VOTABA SANGRE, llame a un amigo que es Guardia Nacional, cuando me atendió el teléfono E.E.M.L. se molesto y siguió cortándose el cuello, yo para evitar que se siguiera haciendo daño le pedí disculpas y le dije que la próxima vez le pediría permiso y el me dijo, me iré para ARICUIZA y lo que me pase allá será tu culpa, me acosté en el cuarto con mis hijos CESAR de 11años LIOLA de 5 años y JESUS de 4 años, y el se fue para el otro cuarto, al levantarme me fui para la casa de mi madre a plantearle lo sucedido ella me dijo que fuera a la prefectura Lugo mi madre me llamo por teléfono y me dijo que mi esposo estaba alzado, porque no me había visto, y que estaba colocando una mesa plástica en la sala y guindando un mecate en el techo para suicidarse, decía que me buscaran porque yo tenia que estar presente cuando se ahorcara esta es la tercera vez que intenta suicidarse en mi presencia es todo”,

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 41° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identifico de la siguiente manera E.E.M.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1975, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.846.595, hijo de M.L.E.M. Y E.M.C., con residencia en el Sector Bicentenario, calle 8, Av. 4, casa de la cancha de S.d.M.M.d.E.Z., Teléfono: 0263-4736403. Nueva dirección: Calle valle frió entre libertad y independencia en esa vivienda hay un negocio que se llama el riconsito andino en Machiques de Perija teléfono: 0416-1679353/ 0263-4736403 (suegros) y libre de toda coacción y apremio siendo las siendo las 3:50 de la tarde, expone: “Desde el año 2006 habitamos esa vivienda lo habitamos por mi esposa y me tres hijos, bueno yo note desde la segunda semana del mes de agosto note una aptitud diferente de mi esposa y vi su acercamiento con otro señor y que ella ahora no ha negado que esta con el, y le pregunte a ella en reiteradas oportunidades si tenia una relación por fuera y que de ser asumiría y yo la perdonaría porque lo que me importa es la unión de la familia porque no quería que mis hijos se críen con otro hombre por los abusos que se ven y le manifesté a ella que nos reorganizáramos principalmente por los niños, es todo”

Acto seguido, se procede a dejar constancia que las partes no tienen preguntas que realizar. De seguida se procede a escuchar de la DEFENSORA PUBLICA ABG. M.O. quien expuso: “visto lo solicitado por la fiscalia del ministerio publico esta defensa vista las actas de la presente causa, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el artículo 8, y los contenidos en los articulos 243 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las medidas de presentación solicitadas por la fiscalia del Ministerio Público solicito sean lo más extensas posibles y solicito copias de las actas Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 41° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.B., precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlo en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público: como lo son: 1) Informe Medico de fecha 31-08-2012 2) oficio emitido por el Instituto Autónomo Policial de Machiques 3) Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2012, 4) Acta de Notificación de Derechos de fecha 31-08-2012 5) Acta de Denuncia de la ciudadana J.B. de fecha 31-08-2012, “ Vengo a denunciar a mi ex pareja E.E.M.L., quien el día de ayer a eso de las 10:00 de la noche cuando me encontraba en la casa de mi madre YULEIDA ORTIZ, al lado de mi casa estábamos en una parrillada y mi ex pareja E.E.M.L. me llamo por teléfono y me dijo que necesitaba hablar conmigo y me fui a mi casa a esperarlo en seguida me dijo que porque estaba tomando y porque no le pedí permiso, el se fue para la cocina y escucho que partió una botella fui a ver lo que pasaba y lo encontré con el pico de la botella pegado en el cuello y me decía MIRAME ESTO QUEDARA EN TU CONCIENCIA, ME VOY A MATAR INCLUSO SE HIZO UNA CORTADA Y VOTABA SANGRE, llame a un amigo que es Guardia Nacional, cuando me atendió el teléfono E.E.M.L. se molesto y siguió cortándose el cuello, yo para evitar que se siguiera haciendo daño le pedí disculpas y le dije que la próxima vez le pediría permiso y el me dijo, me iré para ARICUIZA y lo que me pase allá será tu culpa, me acosté en el cuarto con mis hijos CESAR de 11años LIOLA de 5 años y JESUS de 4 años, y el se fue para el otro cuarto, al levantarme me fui para la casa de mi madre a plantearle lo sucedido ella me dijo que fuera a la prefectura Lugo mi madre me llamo por teléfono y me dijo que mi esposo estaba alzado, porque no me había visto, y que estaba colocando una mesa plástica en la sala y guindando un mecate en el techo para suicidarse, decía que me buscaran porque yo tenia que estar presente cuando se ahorcara esta es la tercera vez que intenta suicidarse en mi presencia es todo”, 6) oficio dirigido por la medicatura forense de fecha 31-08-2012 7) acta de retención de fecha 31-08-2012, 8) inspección técnica del sitio de fecha 30-08-2012, 9) Cartas Manuscritas, constante de tres folios útiles, las cuales adminiculadas entre si lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia al ciudadano E.E.M.L., observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana J.B., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se impone la establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa ORDINAL 3°: a la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Villa del Rosario para el dia Jueves 06-09-2012 y ORDINAL 4°: La prohibición de salir sin autorización del Estado Zulia, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3: La salida del agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo las pertenencias personales, instrumentos y herramientas de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: El Apostamiento policial con rondas de patrullaje en la residencia de la victima J.B., comisionándose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques para que las ejecute ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la victima J.B.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que los hechos objetos de esta audiencia de presentación de imputado ocurrieron en la población de Machiques de Perijá y en atención a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa, en razón del territorio al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 61 y 77 del Código Orgánico Procesal, por lo que se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al: ORDINAL 3°: ORDINAL 3°: a la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Villa del Rosario para el dia Jueves 06-09-2012 y ORDINAL 4°: La prohibición de salir sin autorización del Estado Zulia, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico a favor al ciudadano: E.E.M.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1975, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.846.595, hijo de M.L.E.M. Y E.M.C., con residencia en el Sector Bicentenario, calle 8, Av. 4, casa de la cancha de S.d.M.M.d.E.Z., Teléfono: 0263-4736403. Nueva dirección: Calle valle frió entre libertad y independencia en esa vivienda hay un negocio que se llama el riconsito andino en Machiques de Perija teléfono: 0416-1679353/ 0263-4736403 (suegros), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referidas a: ORDINAL 3: La salida del agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo las pertenencias personales, instrumentos y herramientas de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: El Apostamiento policial con rondas de patrullaje en la residencia de la victima J.B., comisionándose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques para que las ejecute. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la victima J.B.. CUARTO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, en razón del territorio al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 61 y 77 del Código Orgánico Procesal, por lo que se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal.QUINTO: Se ordena librar oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques. Se acuerda la L.I. del imputado de autos. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMIREZ

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