Decisión nº SD-19-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 19 de Mayo de 2009

199° y 150°

Sentencia Nº 19-09

Causa No. 7M-079-07.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:,A.J.D.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/12/1985, soltero, Albañil, de 21 años, cedula de identidad Nº V-20.069.556, hijo de L.D. y de R.L.V., residenciado en el sector B.V., detrás de los Cepillados de J.R., casa Nº 3A-40, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

Defensa Publica: ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública Nº 31, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. E.M., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: A.J.I.D.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de Robo Agravado, como Autor, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, la ciudadana Fiscal 13 modificó la participación del acusado en el delito, quedando definitivamente su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día trece (13) de Mayo de 2009, la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abog. E.M., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En fecha 08 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana, los funcionarios policiales Oficial HENYELBERT LAMEDA, CREDENCIAL N° 0148 y e! Oficial, K.M., CREDENCIAL N° 0471, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje en la unidad policial No, PR-520, por las inmediaciones de la Av, S.R., a la altura de la estación de servicio PDV, fueron llamados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.J.I.D., quien les manifestó que pocos momentos antes había sido abordado por cinco (5) sujetos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas su teléfono celular y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs,150,000,00) en efectivo, por lo que realizaron un recorrido por el referido sector a los fines de tratar de ubicar a los sujetos, visualizando a dos de ellos, y logrando su captura se les procedió a la inspección corporal para obtener evidencias de interés criminalístico, no encontrando nada en su poder, y al acercarse la víctima al sitio y manifestó Que uno de los detenidos en el procedimiento fue el que le mordió y le desprendió parte del pabellón de la oreja izquierda, procediendo a efectuar un minucioso rastreo por la zona a los fines de localizar los objetos pertenecientes a la victima y despojados por los imputados en compañía de otros tres sujetos no identificados, quedando identificados los aprehendidos como; C.J.G.G. y A.G.D.D., asimismo e! ciudadano A.J.I.D., fue trasladado por los funcionarios policiales hasta el centro hospitalario mas cercano por cuanto sangraba mucho en el lóbulo de la oreja desprendida, producto de la mordida que sufriera por parte de uno de los detenidos, siendo que esta representación fiscal con relación al acusado C.J.G., pidió ante este Tribunal el sobreseimiento de la causa, por cuanto se extinguió la acción penal, por muerte, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra agregada a las actas Acta de Defunción del mencionado acusado. Estos hechos narrados serán demostrados en la Audiencia Oral y Pública por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal. Es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte de la ciudadana fiscal, la defensora publica, Abog. YASMELY FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.D.D., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Escuchada la exposición fiscal, informo al Tribunal que mi defendido me ha informado que desea confesar su participación en el delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, pero como un cómplice no necesario. Es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO A.J.D.D. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial del funcionario Oficial N° 0148 HENYELBERT LAMEDA, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia.

  2. - Testimonial del funcionario Oficial N° 0471 K.M., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia,

  3. - Testimonial del ciudadano A.J.I.D..

  4. - Testimonial de los funcionarios Agente II H.G. y del Agente I J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo,

  5. - Testimonial del Dr. V.H.Z., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Medícatura Forense de Maracaibo.

  6. - Testimonial del T.S.U M.E.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo,

    DOCUMENTALES:

  7. - Acta Policial, de fecha 08 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Oficial N° 0148 HENYELBERT LAMEDA, y el Oficial N° 0471 K.M., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia.

  8. - Acta de Inspección Ocular, de fecha 08 de agosto de 2007, practicada por el funcionario policial Oficial K.M., CREDENCIAL N° 0471, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia.

  9. - Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 08 de agosto de 2007, practicada por los funcionarios TSU H.G. y AGENTE I J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Zulia.

    4,- Acta de Experticia de Regulación Prudencial Nro, 9700-135-DEZ-DC-1285, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por el T.S.U. M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia.

    EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano A.J.D.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/12/1985, soltero, Albañil, de 21 años, cedula de identidad Nº V-20.069.556, hijo de L.D. y de R.L.V., residenciado en el sector B.V., detrás de los Cepillados de J.R., casa Nº 3A-40, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo quiero decir que ese día estaba con el grupo de personas, pero quien le quito las cosas a la victima y lo mordió fue el Guajiro C.G., yo solo lo ayude vigilando a la gente, como cómplice no necesario, quiero que me impongan la pena, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  10. - En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  11. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha trece (13) de mayo de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Mayo del año dos mil Nueve (2009), siendo las doce horas del mediodía (12:00 .m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 7M-079-07, seguida en contra del acusado A.J.D.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.I.D.. Seguidamente el Juez DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABOG. E.M., el acusado A.J.D.D., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Defensora Pública Nº 31, ABOG. YASMELY FERNANDEZ, quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Constituyéndose de esta manera este Tribunal Unipersonal para conocer de la referida causa No. 7M-079-07, constituido como Tribunal en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Tercer Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando Juicio Oral y Público, Las partes se dirigieron al Juez y le plantearon que preferían que la Audiencia se realizara en el propio Tribunal, ya que el acusado había planteado que iba a confesar el hecho. Acto seguido, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en el propio Despacho, pero que, sin embargo, visto que todas las partes estaban solicitando se realizara en el Despacho del Tribunal, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez procede a informar a las partes, esto es, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. E.M., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la Defensora Pública ABOG. YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada algunas preguntas. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público ABOG. E.M., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, admitido totalmente por el Juez de Control, en el cual se acusa al ciudadano A.J.D.D., como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.I.D., los hechos que se van a debatir fueron los ocurridos el día 08 de Agosto de 2007, cuando siendo aproximadamente a las 1:30 de la mañana, los funcionarios policiales Oficial Henyelbert Lameda, Credencial Nº 0148 y el Oficial K.m., Credencial Nº 0471, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje en la unidad policial Nº PR-520, por las inmediaciones de la Avenida S.R., a la altura de la estación de servicio PDV, fueron llamados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.J.I.D., quien les manifestó que pocos momentos antes había sido abordado por cinco sujetos, que bajo amenazas, de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas su teléfono celular y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150 BFs), en efectivo, por lo que realizaron un recorrido por el referido sector a los fines de tratar de ubicar a los sujetos, visualizando a dos de ellos, y logrando su captura se les procedió a la inspección corporal para obtener evidencias de interés criminalístico, no encontrando nada en su poder y al acercarse la victima al sitio les manifestó que uno de los detenidos en el procedimiento fue el que le mordió y le desprendió parte del pabellón de la oreja izquierdo, siendo trasladado hasta un centro hospitalario, y quedando identificados los detenidos como, C.J.G. y A.J.D.D., siendo que esta representación fiscal con relación al acusado C.J.G., pidió ante este Tribunal el sobreseimiento de la causa, por cuanto se ha extinguido la acción penal, por muerte, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra agregada a las actas Acta de Defunción del mencionado acusado. Estos hechos narrados serán demostrados en la Audiencia Oral y Pública por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. YASMELY FERNANDEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal, informo al Tribunal que mi defendido me ha informado que desea confesar su participación en el delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, pero como un cómplice no necesario, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado A.J.D.D., que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado quien quedo identificado como A.J.D.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/12/1985, soltero, Albañil, de 21 años, cedula de identidad Nº V-20.069.556, hijo de L.D. y de R.L.V., residenciado en el sector B.V., detrás de los Cepillados de J.R., casa Nº 3A-40, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) lo siguiente: ”Yo quiero decir que ese día estaba con el grupo de personas, pero quien le quito las cosas a la victima y lo mordió fue el Guajiro C.G., yo solo lo ayude vigilando a la gente, como cómplice no necesario, quiero que me impongan la pena, es todo”.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABOG YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, el día 08 de Agosto del 2007, en el sentido de haber participado en la comisión del delito de manera tenue, en tal sentido, solicito el cambio en la participación de mi defendido en el hecho, al Ministerio Público, de Coautor en el delito de Robo Agravado, al de Cómplice no necesario en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, Ejusdem por lo cual considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que ha rendido el ciudadano A.J.D.D., el Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, considera que es viable y procedente en derecho, el cambio en la participación del acusado en la perpetración del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, a Cómplice no necesario en la ejecución del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.I.D., delito previsto y sancionado en el articulo en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, Ejusdem, existiendo suficientes pruebas documentales, que prueban de hecho y de derechos lo hechos ocurridos, con lo plasmado en las actas, aunado a lo expuesto en este acto por los funcionarios aprehensores, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas las pruebas ofrecidas. Solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como CÓMPLICE NO NECESARIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que le puedan corresponder. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la participación del acusado en la perpetración del delito de Robo Agravado, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa y el acusado manifestaron que se prescindiera de los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado, el haber participado en el único hecho por el cual se le está acusando, es decir, como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, Ejusdem, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de el acusado y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que no. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta Representación Fiscal visto el desarrollo de la audiencia, la confesión del ciudadano, que adminiculada con los demás elementos, llevan a la convicción al Ministerio Público, y se acusa luego del cambio realizado, al acusado como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.J.I.D., y no se opone a que se le imponga la pena, en su limite inferior, que le corresponde, solicitada por su defensora, pido en definitiva se dicte una sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “Visto que el Ministerio Público, realizo el cambio en la participación en el delito, solicito sea aplicada la pena en su límite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala y que éste la esta representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo se le instó al acusado manifestara si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en el Despacho destinado a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Seguidamente, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se convocó a las partes, y el Juez Profesional procedió a leer lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano A.J.D.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/12/1985, soltero, Albañil, de 21 años, cedula de identidad Nº V-20.069.556, hijo de L.D. y de R.L.V., residenciado en el sector B.V., detrás de los Cepillados de J.R., casa Nº 3A-40, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.J.I.D. y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano A.J.D.D., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su término medio, trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando en, Diez (10) años de Prisión. SEGUNDO: Por cuanto la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como co-autor, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena definitiva que se les impone al acusado, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le impone al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Penal, la restitución de los objetos o a su valor. El acusado A.J.D.D. continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano A.J.D.D., como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

    Yo quiero decir que ese día estaba con el grupo de personas, pero quien le quito las cosas a la victima y lo mordió fue el Guajiro C.G., yo solo lo ayude vigilando a la gente, como cómplice no necesario, quiero que me impongan la pena, es todo

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora Publica YASMELY FERNANDEZ, expuso lo siguiente: “En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, el día 08 de Agosto del 2007, en el sentido de haber participado en la comisión del delito de manera tenue, en tal sentido, solicito el cambio en la participación de mi defendido en el hecho, al Ministerio Público, de Coautor en el delito de Robo Agravado, al de Cómplice no necesario en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, Ejusdem por lo cual considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO

    Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que ha rendido el ciudadano A.J.D.D., el Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, considera que es viable y procedente en derecho, el cambio en la participación del acusado en la perpetración del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, a CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.I.D., delito previsto y sancionado en el articulo en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, Ejusdem, existiendo suficientes pruebas documentales, que prueban de hecho y de derechos lo hechos ocurridos, con lo plasmado en las actas, aunado a lo expuesto en este acto por los funcionarios aprehensores, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas las pruebas ofrecidas. Solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como CÓMPLICE NO NECESARIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que le puedan corresponder. Es todo

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 13 de Mayo de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  12. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO A.J.D.D. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como A.J.D.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/12/1985, soltero, Albañil, de 21 años, cedula de identidad Nº V-20.069.556, hijo de L.D. y de R.L.V., residenciado en el sector B.V., detrás de los Cepillados de J.R., casa Nº 3A-40, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Yo quiero decir que ese día estaba con el grupo de personas, pero quien le quito las cosas a la victima y lo mordió fue el Guajiro C.G., yo solo lo ayude vigilando a la gente, como cómplice no necesario, quiero que me impongan la pena, es todo, es todo”

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Acta Policial, de fecha 08 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Oficial N° 0148 HENYELBERT LAMEDA, y el Oficial N° 0471 K.M., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, con el acta de Inspección Ocular, de fecha 08 de agosto de 2007, practicada por el funcionario policial Oficial K.M., CREDENCIAL N° 0471, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, con el acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 08 de agosto de 2007, practicada por los funcionarios TSU H.G. y AGENTE I J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, con el oficio Nro. 9700-168- 6205, de fecha 05 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. V.H.Z., Experto Profesional Especialista III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Medícatura Forense de Maracaibo, con el acta de Experticia de Regulación Prudencial Nº, 9700-135-DEZ-DC-1285, de fecha 21 -de agosto de 2007, suscrita por el T.S.U. M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano A.J.I.D.. Y así se decide.

  13. - Acta Policial, de fecha 08 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Oficial N° 0148 HENYELBERT LAMEDA, y el Oficial N° 0471 K.M., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia.

    El Acta Policial, de fecha 08 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Oficial N° 0148 HENYELBERT LAMEDA, y el Oficial N° 0471 K.M., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano A.J.I.D., siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

  14. Acta de Inspección Ocular, de fecha 08 de agosto de 2007, practicada por el funcionario policial Oficial K.M., CREDENCIAL N° 0471, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia.

    El Acta de Inspección Ocular, de fecha 08 de agosto de 2007, practicada por el funcionario policial Oficial K.M., CREDENCIAL N° 0471, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, la cual deja constancia las características físicas presentes en el lugar en que fue aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano A.J.I.D.

  15. Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 08 de agosto de 2007, practicada por los funcionarios T.S.U. H.G. y AGENTE I J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Zulia..

    Él Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 08 de agosto de 2007, practicada por los funcionarios TSU H.G. y AGENTE I J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Zulia, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial, de fecha 08 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Oficial N° 0148 HENYELBERT LAMEDA, y el Oficial N° 0471 K.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano A.J.I.D.

  16. Acta de Experticia de Regulación Prudencial Nro, 9700-135-DEZ-DC-1285, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por el T.S.U. M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia.

    El Acta de Experticia de Regulación Prudencial o Avaluo Prudencial Nro, 9700-135-DEZ-DC-1285, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por el T.S.U. M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Zulia practicada a un celular, en la cual se deja constancia de un valor justipreciado de Bs. 30.000 de los antiguos (actualmente Bs. F 30), debido a la no existencia de la evidencia, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano A.J.I.D.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta Representación Fiscal visto el desarrollo de la audiencia, la confesión del ciudadano, que adminiculada con los demás elementos, llevan a la convicción al Ministerio Público, y se acusa luego del cambio realizado, al acusado como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.J.I.D., y no se opone a que se le imponga la pena, en su limite inferior, que le corresponde, solicitada por su defensora, pido en definitiva se dicte una sentencia condenatoria, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Visto que el Ministerio Público, realizo el cambio en la participación en el delito, solicito sea aplicada la pena en su límite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 08 de Agosto 2007, el ciudadano acusado A.J.D.D., participó como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como lo prevé el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.I.D.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado A.J.D.D., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.I.D., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.I.D.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO A.J.D.D., como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como se encuentra previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.I.D.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado A.J.D.D., como cómplice no necesario en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como se encuentra previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: A.J.D.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/12/1985, soltero, Albañil, de 21 años, cedula de identidad Nº V-20.069.556, hijo de L.D. y de R.L.V., residenciado en el sector B.V., detrás de los Cepillados de J.R., casa Nº 3A-40, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación como cómplice no necesario, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del ciudadano A.J.I.D.. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano A.J.D.D., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su término medio, trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando en, Diez (10) años de Prisión. SEGUNDO: Por cuanto la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como co-autor, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena definitiva que se le impone al acusado A.J.D.D., en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le impone al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Penal, que expresamente ordena que “Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena y su valor;…”, se condena al ciudadano A.J.D.D., a restituir el dinero que le despojo a la víctima, el cual alcanza a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150), cantidad esta que deberá cancelar, dentro del lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo planteó la abogada defensora y aceptó la ciudadana Fiscal. Se condena al acusado al pago de las costas procesales, tal y como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado A.J.D.D. continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: A.J.D.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18/12/1985, soltero, Albañil, de 21 años, cedula de identidad Nº V-20.069.556, hijo de L.D. y de R.L.V., residenciado en el sector B.V., detrás de los Cepillados de J.R., casa Nº 3A-40, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la participación como cómplice no necesario, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.I.D., en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con el artículo 126 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2009), en la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, Av. 15 (Las delicias), por lo cual quedaron debidamente notificadas de la misma.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIECINUEVE (19) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 19-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-079-07.-º

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