Decisión nº WP01-R-2010-000298 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 04 de agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado A.G.V., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-06-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, hijo de M.M. (v) y de G.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.830.400, residenciado en Vía eterna, sector El Tanque, casa 59, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y T.T.d.E.V., en fecha 15-06-2010, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, llegando al Terminal Nacional, según gráfico demostrativo elaborados (sic) por los funcionarios actuantes, quienes según información aportada por mi representado, se hicieron presentes aproximadamente treinta (30) minutos después de haber ocurrido el deceso (sic), asimismo, señala el gráfico, que se trata de una recta de unos cuantos kilómetros de largo, de unos quince (15) metros de ancho, donde no se observa rayado de cruce de peatones, ni entradas que permitan hacer giros, tal como lo señala el funcionario actuante en el aludido gráfico, de manera irresponsable, cuando éste hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, como lo señalé anteriormente, mucho después de haber ocurrido el deceso (sic), siendo que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó que, “…es por lo que pido respetuosamente al Tribunal considere imponer a Km representado (sic) la l.s.r., ya que esta defensa observa que cursa a los folios 13 al 29, informe técnico con sus respectivos anexos levantado por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda, en el cual se evidencia que en el sitio de impacto, no se visualizó marcas de frenados, coleadas, ni de arrastres, lo que hizo imposible determinar si mi representado conducía a exceso de velocidad asimismo se puede observar que el funcionario dejo plasmado expresamente que mi defendido se desplazaba por su canal, que se trata de una vía urbana constituida por una recta y así se puede visualizar perfectamente en las fotos anexas no entiende esta defensa porque? Dicho funcionario dejó asentado que mi defendido realizó un cruce indebido. Asimismo se puede observar que se trata de un área que no presenta rayado peatonal y la persona que resultó lesionada traía consigo instrumentos de usos para supuesto consumo de drogas, además no cursa en autos informe médico donde se deje constancia de las lesiones sufridas. Razón por la cual considera esta defensa que en presente caso (sic) no procede la imposición de medida cautelar alguna, en consecuencia, solicito se decrete la l.s.r., tomando en consideración que mi defendido tiene un domicilio estable y arraigo en el país, no existiendo peligro de fuga, y atiende a los principios orientadores de nuestro proceso penal, como son la presunción de inocencia y el estado de libertad…esta defensa observa que se evidencia que la víctima en este caso, estaba cruzando en una vía de quince (15) metros de ancho, donde no existe rayado peatonal, y el mismo traía consigo una pipa y una sustancia de presunta naturaleza ilícita, es por ello que quien aquí suscribe considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.s.R. al ciudadano A.G.V., hasta tanto el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, por estar eximido de responsabilidad, toda vez que se evidencia de las actas que el deceso (sic) se debió al hecho de la víctima y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para decretar medida cautelar preventiva de libertad…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano A.G.V., fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14 de Junio de 2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 2 al 5 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 15/06/2010, en la que se deja constancia de:

“…siendo las 08:30 AM, encontrándome de servicio en el Comando Central de Maiquetía, ubicado en la Rampa-4, fui comisionado por el Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales, con el fin de culminar las actuaciones del Expediente Nro. 126-10 nomenclatura de este Despacho, esto cumpliendo instrucciones del Abogado G.L. CHANG, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En este accidente se encontraba actuando el VGLTE. (TT) 8838. J.J., ocurrido el día de ayer 14 de Junio del presente año, a las 09:45 PM, quien se encontraba de servicio en el Puesto de T.d.A. ubicado en el Nivel 3 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y un usuario de la vía le informo que en el Nivel 2 de la vía interna del Aeropuerto de Maiquetía, había ocurrido un accidente, quien se traslado al lugar antes mencionado donde pudo constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO, en el sitio se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al mando del SGTO /2DO. (GNBV) CONTRERAS SAAVEDRA…adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Uno J.F., Policía Aeroportuaria, informándole que a la víctima la habían trasladado al Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” de Pariata, en la unidad Ambulancia Nro. 09, del I.A.I.M., seguidamente el mismo tomo las medidas de seguridad para evitar otro accidente, procediendo a la elaboración del gráfico demostrativo del área del accidente sin graficar la posición final del vehículo motivado a que fue movido de su posición final, identificando al mismo y a su conductor de la siguiente manera: VEHICULO, PLACAS: RAO42R, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA 1.8, COLOR: VERDE, AÑO: 2.007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219473239552, Conductor: A.G.V., C.I. V-15.830.400, de 26 años de edad, residenciado en: VIA ETERNA SECTOR EL TANQUE, CASA NRO. 59, C.L.M., ESTADO VARGAS…ordenando la remoción del vehículo depositándolo en el Estacionamiento Inversiones Maiquetía…posteriormente el mismo se traslado hasta el Hospital antes mencionado donde se encontraba la víctima, entrevistándose con el grupo medico de guardia Nro. 01, quienes le informaron verbalmente los datos y diagnostico medico de la siguiente manera: S.M., C.I. V-22.282.050, de 25 años de edad, se desconocen mas datos ya que fue imposible la comunicación con el mismo, presentando: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA DE TERCIO MEDIO PROXIMAL PIERNA IZQUIERDA Y TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO, con toda esta información se traslado al comando central de Maiquetía, donde le informo sobre las actuaciones al Jefe de los Servicios S/MAYOR (TT) E.D.J.V., quien le ordeno elaborar el parte respectivo y la presente Acta Policial. Siendo las 02:00 AM del día 15-06-10, se presento a este Comando el ciudadano WILFREDO DIAZ, C.I. V-5.098.541, el mismo había traslado a la víctima al Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”…así mismo le hizo entrega de una radiografía de rayos X, donde reflejaba algunos objetos que portaba la víctima en los bolsillos de su pantalón, y le entrego una pipa de fabricación casera, dos yesqueros encendedores uno en buen estado y otro dañado, y un trozo de papel aluminio con un contenido grasoso dichos instrumentos son de uso para un supuesto consumo de droga, se anexan al presente Expediente los objetos antes mencionados y la Radiografía de Rayos X… ”

Al folio 6 de la incidencia, cursa informe del accidente de tránsito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas.

Al folio 7 de la incidencia, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 3 Vargas, donde se deja constancia que no se grafica el vehículo por ser movido de su posición final, no se observo punto de impacto.

Al folio 9 de la incidencia, cursa Registro de Recepción y Entrega de Vehículo Nº 1498, donde consta que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito presentaba un punto de abolladura en la parte delantera en el puesto del lado derecho de la puerta de atrás, parabrisas rato, capo dañado por impacto, parte del guarda fango y parachoques delantero.

Al folio 12 de la incidencia, cursa Experticia de Reconocimiento de Expediente N° 132-10 de fecha 15-06-2010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 3 Vargas, en el que entre otras cosas se concluye:

…Finalizada la presente experticia de reconocimiento de seriales: Que el vehículo se encuentra original de serial de Carrocería y de motor…

A los folios 14 al 18 de la incidencia, cursa Inspección de Expediente N° 132-10 de fecha 15-06-2010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 3 Vargas, en el que entre otras cosas se concluye:

…1.-Que se trata de una vía de circulación con Tres (03) canales de circulación de transito vial sentido Este-Oeste área donde ocurrió el accidente…2.-Que la circulación vehicular para el momento de la Inspección Ocular muestra un flujo de Circulación Vehicular no considerable. Y la circulación promedio de los mismo (sic) es de Cuarenta (40) Kilómetros por Hora…3.- Que el pavimento se encuentra en Buen estado…4.-Que el conductor del vehículo Placas; Marca FITA, Palcas KBN21D, Clase: AUTOMOVIL, Color: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219473239552AGK35Z, se desplazaba por su canal…5.-Que el Grafico Demostrativo elaborado por el funcionario actuante en el mismo se refleja la ruta del VEHICULO N° 01) Marca: FIAT, Placas KBN21D, Clase: AUTOMOVIL, Color: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219473239552AGK35Z. Se refleja la ruta del vehículo donde realizo el Cruce indebido no tomando las precauciones necesarias para la misma…6.- A las 02:00 A.M. se presento una Comisión de los Bomberos Aeronáuticos…Consignando una Placa de Rayos X del ciudadano: S.M., de 25 años de Edad se refleja varios Objetos y el mismo hizo entrega de una Pipa de tipo casera, dos yesqueros uno en buen estado y otro dañado y un trozo de Aluminio Doblado (papel)…7.-Que en cuento al Pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto del Vehículo Involucrado no se realiza al calculo matemático ya que el grafico demostrativo elaborado por el Funcionario actuante no se refleja marca de frenado de arrastre ni coleada…ANALISIS DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO…2.- Que el Gráfico Demostrativo elaborado por el funcionario actuante en el mismo se refleja la ruta del VEHICULO involucrado en este accidente Marca: FIAT, Placas: KBN21D, Clase: AUTOMOVIL, Color: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD171219473239552AGK35Z. Se refleja la mancha de sangre de la víctima donde se refleja que el peatón realizó el Cruce indebido no tomando las precauciones necesarias para la misma…

(Subrayado de esta Alzada)

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, en la vía interna del aeropuerto de Maiquetía, nivel 2 del Estado Vargas, ocurrió un accidente de tránsito, donde resultó lesionado el ciudadano S.M. y el vehículo que colisionó con éste era tripulado por el ciudadano A.G.V., advirtiéndose de la inspección Nº 132-10, realizada por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 3 Vargas, que el peatón (S.M.), realizó un cruce indebido y no tomó las precauciones necesarias para efectuar el mismo; por lo que en este momento procesal, no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es, la comisión de un hecho punible, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en la que impuso al ciudadano A.G.V.M.C.S. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 16/06/2010, mediante la cual le impuso al ciudadano A.G.V.M.C.S. de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000298

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